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T-32351 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32351 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Gloria María Vélez Gómez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Banco de la República.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria María Vélez Gómez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad sindical, seguridad social, propiedad privada y derechos adquiridos, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.

Señaló que labora al servicio de la entidad accionada desde el 30 de septiembre de 1985 y que se encuentra afiliada a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, con quien la entidad accionada suscribió una convención colectiva para que rigiera desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 de noviembre de 1999. Explicó que la referida convención colectiva se mantiene vigente, debido a que no ha sido denunciada y se ha venido prorrogando en forma automática.

Indicó que el 5 de noviembre de 2010 le solicitó a la entidad accionada que le reconociera la pensión de jubilación establecida en la cláusula 20 del acuerdo convencional, que consagra como requisito el haber completado 25 años o más de servicio, sin consideración a la edad. Agregó que, mediante Memorando No. DSGH-0064 del 25 de octubre de 2010, le fue negada su solicitud.

Manifestó, por otra parte, que varias organizaciones sindicales interpusieron una queja en contra del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ante el Comité de Libertad Sindical, que fue coadyuvada por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República. Asimismo, que el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo aprobó la recomendación del Comité de Libertad Sindical en torno al Acto Legislativo No. 01 de 2005, “(…) consistente en que el gobierno colombiano debía adoptar las medidas correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a la expedición del acto legislativo conserven sus efectos incluidos los relativos a pensiones hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010.” Afirmó que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son obligatorias para el Estado Colombiano. Expresó, de otro lado, que los ingresos que actualmente percibe son compatibles con su nivel de vida y que una disminución en los mismos afectaría su mínimo vital, además de que, en las condiciones expuestas, tendría que trabajar durante más de 8 años para acceder a una pensión que, en todo caso, resultará inferior a la que le corresponde.

Pidió, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada reconocerle “(…) la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 20 de la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República (…) equivalente al noventa por ciento (90%) de su último salario.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de marzo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Banco de la República arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que la actora incurrió en una actuación temeraria, al haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. De otro lado, estimó que la actora tiene a su disposición el proceso ordinario laboral para perseguir el reconocimiento de la pensión, además de que no pertenece a la tercera edad, ni existe un riesgo sobre su mínimo vital.

Aclaró también que su conducta siempre ha estado orientada por normas vigentes, como el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues los requisitos necesarios para que se reconociera la pensión extralegal no fueron cumplidos antes de su vigencia o antes del 31 de julio de 2010. El Tribunal profirió fallo el 17 de marzo de 2011, en el que negó la acción de tutela, por la existencia de una actuación temeraria.

Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora, quien precisó que en el presente caso el debate se refiere al cumplimiento de una recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que los supuestos son diferentes a los analizados en una acción de tutela anterior. Recalcó además que el único mecanismo judicial procedente para tales efectos es la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión del Tribunal de despachar en forma desfavorable la petición de amparo, por encontrarse demostrada la existencia de una actuación temeraria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Con el fin de clarificar la situación descrita, se tienen como presupuestos debidamente comprobados los siguientes: i) La actora presentó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pidió el reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, y argumentó que las normas de tal acuerdo se encontraban vigentes, además de que su mínimo vital estaba siendo afectado.

Tal pretensión fue negada, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y la inexistencia de un perjuicio irremediable. La referida decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de agosto de 2010 (fls. 246 a 257). ii) A través de la presente acción de tutela también se solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación, con acomodo a las prescripciones de la convención colectiva de trabajo, que se arguye, permanecen vigentes, a pesar de la expedición del Acto Legislativo No. 001 de 2005.

Alega también la actora que la decisión de negarle el otorgamiento de la pensión le causa un perjuicio irremediable, por afectarse su mínimo vital. En ese sentido, aunque se incluyen nuevos argumentos relativos a la existencia de un instrumento normativo internacional de obligatorio cumplimiento, para la Corte el análisis relativo a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión extralegal a favor de la actora ya fue realizado por un juez constitucional, de manera que no puede volver a efectuarse.

Por lo mismo, no le asiste duda alguna a la Sala de que el objetivo y los argumentos de las dos acciones de tutela son los mismos, por lo que se dan las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar en forma desfavorable la solicitud. Ahora bien, la Corte no puede justificar la presentación de la nueva acción de tutela, teniendo como fundamentos los supuestos presentados en la impugnación, pues la temeridad puede desaparecer válidamente por hechos sobrevinientes, que analizados en cada caso particular así lo justifiquen, mas no por la existencia de interpretaciones o posiciones jurídicas diferenciadas, frente a temas similares.

Por otra parte, como lo advirtió el Tribunal, si se analizara como una pretensión autónoma el cumplimiento de la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, a la que se hace referencia en el escrito de tutela, para la Corte resulta claro que tal petición involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para la Corte el proceso ordinario laboral constituye un mecanismo apropiado para discutir la vigencia de las condiciones pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo, debido a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y, en el mismo orden, definir si existe un instrumento normativo internacional que debe ser aplicado en forma obligatoria, cuáles son sus alcances y si, a partir del mismo, la pensión extralegal de jubilación debe ser concedida.

En este punto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que, independientemente de la doctrina que se mantenga en torno al carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, los interesados deben agotar las instancias ordinarias que estén a su alcance, antes de acudir a la acción de tutela.

Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos de la actora, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.

Adicional a ello, como lo resaltó el Tribunal, la accionante mantiene vigente su relación laboral y cuenta con ingresos mensuales promedio de $5.752.578.oo (fl. 4), que pueden solventar sus necesidades básicas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 695 de 2004. PAGE