Micelio
T-32350 (06-08-07) PGN. Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32350 HERNANDO MATIZ ESTRADA IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32350 HERNANDO MATIZ ESTRADA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por HERNANDO MATIZ ESTRADA, respecto de la decisión adoptada el 11 de julio de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio dispuso cesar la actuación al estar frente a un hecho superado, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. HERNANDO MATIZ ESTRADA radicó derecho de petición en la Procuraduría General de la Nación, solicitando certificación respecto de la remuneración que se le pagó en los últimos años de servicio, la cual le fue expedida por la División de Gestión Humana, omitiendo el pago efectuado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004. El 27 de marzo y 24 de mayo de 2007 insistió en la expedición de la certificación, siéndole entregado un oficio sin número suscrito por el Coordinador del Grupo de nómina. 2.

El 22 de junio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La Apoderada de la Procuraduría señala que dicha entidad dio respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, como lo prueban los oficios que acompaña como anexo.

Por ello, como lo que pretende el demandante es que se le certifique que la suma que recibiera como bonificación, una vez se acogiera al Decreto 4040 de 2004 constituye factor salarial, ello no es posible por cuanto dicha suma no constituye salario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 11 de julio de 2007, concluyó en la cesación de la actuación, al considerar que el 6 de junio de 2007 el Jefe de la Oficina de Nómina dio respuesta a la solicitud de expedición de la certificación, la cual le fue nuevamente expedida y enviada por correo especial junto con la fotocopia del contrato de transacción y el escrito mediante el cual manifiesta acogerse a lo previsto en el decreto 4040 de 4 de diciembre de 2004, razón por la cual ya no existe vulneración ni amenaza a los intereses del demandante.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el actor la impugnó, señalando que no resulta claro si la providencia proferida es un auto o una sentencia porque mientras en la parte motiva argumenta que se trata de un hecho superado, la resolutiva no decide las pretensiones, sino que dispone “ cesar la presente actuación”, sin pronunciarse sobre la esencia de lo sometido a la decisión judicial.

Es inexacto aseverar que la solicitud hecha a la Procuraduría tuviese una respuesta cabal, por cuanto la certificación se expidió el 28 de junio cuando ya se había incoado la demanda y ostenta una interpretación subjetiva de la funcionaria que la expidió, quien invadió la competencia de los jueces de la república, ya que lo que pretendía era que la entidad le expidiera la certificación sin entrar a calificar si los pagos efectuados constituían o no factor salarial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición al no haber obtenido respuesta de fondo a las diferentes solicitudes elevadas y en especial a la última presentada donde solicitaba: “1.

Certificar, con fundamento en los documentos pertinentes, todos ellos en poder de la Procuraduría, sobre los siguientes hechos: “La suma que me haya pagado en razón del Decreto 4040 de 2004, como Procurador 102 Judicial II penal, y del contrato de transacción que en desarrollo de dicho decreto suscribió la Procuraduría conmigo. El sueldo básico que me haya pagado en 2003 teniendo en cuenta el pago a que se refiere el anterior literal.

De ser el caso, certificar que no se me hizo pago alguno por esos conceptos. Certificar ante que tribunal ejercí las funciones que me correspondían. 2. Expedir copia de los siguientes documentos: “Contrato de transacción suscrito conmigo por la Procuraduría en desarrollo de dicho decreto. Comprobante de consignación de la suma pagada en desarrollo del Decreto 4040 de 204 y de dicho contrato de transacción” 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la autoridad vinculada al trámite de la acción constitucional, encontrándose en trámite la demanda de amparo, la petición fue debidamente resuelta, enterándose de ello al actor, razón por la cual la situación que dio origen a la acción de tutela, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Acorde con lo expuesto, la decisión que se imponía por parte del juez constitucional era, declarar la improcedencia del amparo, o la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-114 de 29 de noviembre de 2004, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.