CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32349 ADALBERTO NARVAEZ ÑAÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 32349 ADALBERTO NARVAEZ ÑAÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ADALBERTO NARVAEZ ÑAÑEZ, contra la decisión adoptada el 22 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en actuación que se reclama frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por Alberto Merlano Alcocer, contra ADALBERTO NARVAEZ ÑAÑEZ en su calidad de Alcalde de Orito (Putumayo) y otros, la Fiscalía 189 Seccional de Bogotá dio inició a la investigación por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario disponiendo la preclusión de la investigación, decisión que al ser impugnada fue revocada para en su lugar llamar a juicio al procesado por el delito ya referido.
Es así como, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que decretó la nulidad de la actuación y dispuso el envío de las diligencias a su homólogo con sede en la ciudad de Mocoa (Putumayo), donde a su vez se ordenó por auto del 10 de julio de 2001 remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Surtido el trámite de correspondiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís emitió fallo de instancia el 16 de diciembre de 2005, a través del cual resolvió condenar al señor NARVAEZ ÑAÑEZ como autor responsable del delito materia de acusación imponiendo pena de 1 año 6 meses de prisión, el pago de perjuicios, al tiempo que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para surtir la notificación de la sentencia, se libró la correspondiente comunicación a la dirección del procesado y su defensor el 19 de diciembre de 2005 y ante su no comparecencia, se procedió a fijarla por edicto el 18 de enero de 2006, surtiéndose así la notificación subsidiaria, sin que se propusieran recursos en su contra. Agotado lo anterior, ADALBERTO NARVAEZ ÑAÑEZ presenta demanda de tutela tras considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al interior de la actuación penal reseñada, concretamente al haber omitido notificarle la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Como sustento de la demanda señala, desde el inicio del proceso siempre recibió las notificaciones en la dirección suministrada para tal efecto, sin embargo, de manera extraña no sucedió lo mismo en relación con el fallo de instancia, cuya emisión se produjo mucho después de celebrada la diligencia de audiencia pública, por lo que debió intentarse su notificación enviando la correspondiente comunicación, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se declare la nulidad del acto de notificación que se surtió frente al fallo de condena referido.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 22 de junio de la presente anualidad, denegando el amparo para los derechos fundamentales invocados advirtiendo así, que la notificación de la sentencia proferida en contra del accionante no contiene irregularidades que afecten sus garantías constitucionales, pues habiéndose intentado por parte del juzgado accionado la comparecencia del accionante o su apoderado en procura de agotar tal enteramiento, librando para tal efecto los oficios respectivos sin resultado positivo, debía procederse a la notificación por edicto, conforme lo prevé el artículo 180 del C.P.P. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando, que nunca llegó a su domicilio comunicación alguna en la que se informara la decisión contenida en la sentencia y en el evento de aceptarse que el juzgado accionado si emitió tales requerimientos, ha debido precaver que éstos cumplieron con su cometido, pues de lo contrario el simple hecho de librar un oficio se convierte en una realidad sustantiva de garantía al derecho de defensa.
Solicita entonces, se requiera al juzgado accionado para que informe de de manera concreta sobre quien o quienes recibieron las comunicaciones libradas el 16 de diciembre de 2005 y así determinar si fueron eficaces. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por ADALBERTO NARVAEZ ÑAÑEZ se orienta a censurar el trámite de notificación que se surtió respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia, adoptada al interior de las diligencias penales que se siguieron en su contra por el delito de prevaricato por acción, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 180 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. Asimismo, sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija…” Al respecto, las diligencias informan que el juzgado accionado agotó el trámite de notificación en la forma prevista por la jurisprudencia reseñada, esto es, procurando la comparecencia del procesado y su apoderado para surtir la notificación personal del fallo a través del envío de comunicación a la dirección que obraba en las diligencias, luego de lo cual acudió a la notificación subsidiaria fijando para tal efecto el edicto, de manera que al no haber concurrido el procesado, ni su defensor al despacho judicial para enterarse personalmente de la sentencia, pese a la comunicación enviada, lo legalmente procedente era la fijación por edicto como efectivamente ocurrió, sin que al respecto le resulte exigible al accionado el tramite adicional de verificación de su efectiva entrega personal al actor, pues al haberse remitido telegrama vía correo oficial sin recibir noticia alguna sobre su devolución le estaba dado entender que el mismo fue entregado como así sucedió con las comunicaciones que de tiempo atrás venían siendo libradas, todo lo cual de contera descarta la invalidez de la actuación en los términos que fue planteado por el actor.
Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10