Micelio
T-32349 (16-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Rad. No. 32349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32349 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación de la parte accionante en este en este asunto, JHON JAMES QUINTANA URIBE, como agente oficioso de su padre CRISTÓBAL QUINTANA, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia mínimo vital y petición, presuntamente conculcados por los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la abogada ROSALBA CRESPO CALERO.

ANTECEDENTES Señaló el accionante, que su padre, de quien informa es una persona iletrada y con afecciones de salud que le impiden el ejercicio directo de sus derechos, promovió proceso ordinario laboral en contra de Cañagro Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Que esa judicatura, profirió sentencia a su favor el 16 de octubre de 1998.

Acota, que en el marco de esa actuación el despacho en mientes ordenó la inscripción de la correspondiente demanda ante la Oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Cali, lo que efectivamente se materializó, según anotación del 7 de septiembre de 1993. Sin embargo, agrega, aparece en dicho documento anotación del 20 de octubre de 2004, donde se dispone la cancelación de tal medida.

Que ante tal situación, elevó petición ante la anotada célula judicial, a efectos de conocer las razones de tal cancelación, sin obtener respuesta de fondo a su inquietud, sino meras evasivas. De otra parte, manifestó que, a través de su apoderada, Rosalba Crespo Calero, promovió demanda ejecutiva en contra de la referida sociedad, cuyo adelantamiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Censura a ese despacho haber proferido los oficios de medidas previas, luego de transcurrir más de seis años de haberse solicitado aquellas y cumplir con las exigencias de ley para que se procediera en tal sentido, para lo cual –señala- incurrió ese despacho en “…contradicciones y hasta fraude (…), que conllevaron a que solicitara al Consejo Superior de la Judicatura, se investigara disciplinariamente a la citada apoderada y al despacho cognoscente.

Que en razón del adelantamiento de esa actuación, el despacho en referencia ordenó nuevas medidas cautelares sobre los bienes de la parte demandada en esas diligencias, lo que no fue posible por cuanto ya no aparecían a su nombre. Informa que al adelantar averiguaciones particulares, tuvo conocimiento de la existencia de otros bienes en cabeza de la pasiva, por lo que deprecó cobijarlos con medidas cautelares, petición denegada en auto del 26 de enero de 2011, pues habiéndose aceptado la revocatoria que del poder conferido a su apoderada presentara, no podía agenciar derechos en su propio nombre.

Concluye que al interior de tales actuaciones, se han cercenado los derechos de su progenitor, por lo que reclama su inmediata dispensa. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de marzo hogaño (fl. 47) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el término de traslado, al interior del cual los accionados se opusieron a la prosperidad de la presente demanda de tutela, al estimar que no han desconocido los derechos invocados, el a quo, con sentencia del 28 de marzo de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, en síntesis, que no venía demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, señalando como razones de inconformidad, en esencia, las mismas en que apoyó su libelo inicial, al tiempo que reafirmó haber agotado todos los medios defensivos a su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales del señor Cristóbal Quintana y cuya protección invoca su hijo, como agente oficioso, se hace consistir, básicamente, en las presuntas irregularidades que atribuye al actuar de los Juzgados Tercero y Primero Laboral del Circuito de Palmira; específicamente, en cuanto al primero, no dar respuesta concreta a sus inquietudes sobre las razones para ordenar la cancelación de inscripción de la demanda; y, frente al segundo, abstenerse de dar curso a su solicitud de gravar los bienes de la parte ejecutada.

Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales, es preciso, como se indicaba, que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar librados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Precisamente, el hecho de no evidenciarse el lesionamiento alegado, impide la prosperidad del amparo solicitado, pues, frente al primero de tales cuestionamientos, se tiene que la solicitud de información elevada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, tal y como se desprende nos solo de las informaciones allegadas a estos autos, sino aún de la propia redacción de los hechos de la demanda, si fue resuelta, indicándosele al memorialista que ante ese estrado no cursó el proceso ejecutivo al que alude, sino ante el Primero de ese ramo y categoría, por lo que se le sugirió elevar tal pedimento ante esa sede; de ahí que sea cierto que el mismo no haya sido atendido y, mucho menos, que la respuesta ofrecida sea “evasiva”.

Tampoco se advierte, frente a las imputaciones que dirige al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la vulneración alegada, puesto que las razones que indica el propio actor para que no se diera curso a su solicitud de práctica de medidas cautelares al interior del referido proceso de ejecución, atientes al hecho de poder agenciar sus propios derechos al interior de esa actuación en modo alguno puede calificarse de arbitraria o caprichosa, resultando, en todo caso, razonable.

Este mismo argumento se expone frente a las decisiones proferidas al interior de las investigaciones de tipo disciplinario adelantadas en contra del obrar de la apoderada del hoy actor, Rosalba Crespo Calero y aún del estrado cognoscente del aludido proceso ejecutivo laboral, por lo que el solo hecho de estar en desacuerdo con tales resultas no habilita al actor para pretender, por vía de tutela, la adopción de decisiones diversas a las del juez natural, mucho menos cuando, como se indica en el dossier, contra lo decidido en primera instancia cursa recurso de alzada propuesto oportunamente por el quejoso.

Conforme lo expuesto, no tiene opción diversa la Corte que la de confirmar el fallo impugnado, por hallarlo ajustado al rigor legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12