CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 32348 A:/OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 32348 A:/OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO contra la Fiscalía 9 Seccional de esta ciudad, la que oficiosamente se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Previo el adelantamiento del trámite instructivo a cargo de la Fiscalía 9 Seccional de esta ciudad, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado declaró responsable al actor OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas agravadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le impuso una pena de 34 años de prisión. 1.2.
La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación la que al ser desatada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con decisión de fecha 12 de junio de 2006 confirmó el fallo recurrido modificándolo en cuanto a que la pena de prisión la señaló en 28 años. 1.3. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado como que ninguna actuación ante esta Corporación certificó la Secretaría de la Sala. 1.4.
Plantea el actor en sede de tutela en un enmarañado escrito – y en un debate probatorio propio de instancia y saldado en ella- afrenta a sus derechos fundamentales, al habérsele declarado responsable de los delitos enrostrados, como que afirma –entre otros aspectos objeto de discusión- que el homicidio y las lesiones personales debieron haber sido imputadas a título de culpa.
Finalmente y luego de transcribir deshilvanadamente in extenso apartes de jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad, legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, impetra un fallo por el delito de homicidio culposo. 1.5. Aspira por contera que a través de la acción de tutela se efectúen las concesiones que considera tiene derecho. 2.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo condenatorio de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
Fuerza señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.
Ningún planteamiento distinto a la improcedencia del amparo conlleva el presente trámite en cuanto no está habilitado el actor a interponer la acción de tutela cuando no agotó el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; constituyendo éste uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, situación que como ya se anotó no se satisfizo en las presentes diligencias, sin que la pretendida ignorancia que alega lo exima de tal acatamiento.
Impróspero como el que mas se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en donde discutir nuevamente su responsabilidad, cuando ello ya fue con suficiencia dirimido en el curso del proceso a tal punto que el fallo estuvo sometido al escrutinio del funcionario de segunda instancia. No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- ninguna razón le asiste al petente para pretender imponer su criterio con respecto a la valoración que le comportó tanto al juez de primer grado como al plural tanto la tipicidad de las conductas como su responsabilidad; y más impropio aún, pretender catalogarlas de vías de hecho, para con ello hacer viable la concurrencia del juez de tutela.
Alegato fallido y sin argumento distinto que su propio juicio interpretativo, luego frustrada por demás se encuentra su pretensión y más aún en sede de tutela. Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Igual, surge una consideración adicional en orden a la improcedencia de la acción: refractaria al principio de inmediatez se ofrece la presente acción en cuanto que de considerar que se presenta vulneración a un derecho fundamental se le exige a quien lo clama que acuda oportunamente al juez constitucional en procura de su restablecimiento y no un año después de su potencial resquebrajamiento.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante OSCAR EDUARDO HERRERA DIONISIO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Dato suministrado por la Secretaría del Tribunal accionado � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � La decisión de segunda instancia data del mes de junio de 2006 PAGE 9