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T-32347 (06-08-07) Procede acción de revisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.347 DIOSELINO CHIVATA DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.32.347 DIOSELINO CHIVATA DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 139 Bogotá D.C, seis (6) de agosto dos mil siete (2007).l La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor DIOSELINO CHIVATA DAZA en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pues considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que instaura acción de tutela contra el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá y el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) por hechos que se sintetizan así: En su contra se adelantó proceso penal por el delito de tentativa de homicidio, en relación con hechos ocurridos el 13 de septiembre de 1992; sin embargo, la etapa de instrucción se prolongó por más de siete (7) años, es decir que la acción penal estaba prescrita, toda vez que para la época en ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Ley 100 de 1980, que consagraba una pena de diez (10) años de prisión, pero en grado de tentativa se rebajaba la mitad.

Acorde con lo expuesto, la prescripción sería de cinco (5) años, término que excedió el investigador y de ello no se percató el Juez Treinta Penal del Circuito que adelantó la etapa del juicio, pues profirió sentencia condenatoria de setenta y dos (72) meses de prisión. En consecuencia, solicita que se le conceda el amparo de tutela por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad y se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra. 2.

La acción fue presentada inicialmente en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que realmente la conducta que se señalaba como vulneradora de derechos fundamentales era la desarrollada por las autoridades que habían fallado el proceso penal en primera y segunda instancia; en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Sala, tal como lo consagra el Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, como superior funcional del Tribunal Superior de Cartagena, donde se había confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia. 3.

Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, pero ellas permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse, pues de ser así, se tornaría improcedente la acción de tutela. 1. La existencia de otros medios de defensa judicial El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, previstos al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” 2.

Caso concreto En eventos como éste, en el cual se alega que la sentencia condenatoria se profirió en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción o cuando se alega que se presentaba cualquier otra causal de extinción de la acción penal, existe la posibilidad de acudir a la acción de revisión, tal como se consagra en la Ley 600 de 2000, artículo 220, numeral 2, entonces, la tutela resulta improcedente porque existe otro medio de defensa judicial conforme lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y no puede acudirse a ella como si fuera una tercera instancia. En este orden de ideas, el actor puede acudir a la acción de revisión prevista en el ordenamiento jurídico para invocar la prescripción de la acción, de manera preferencial; de ahí que la acción no está llamada a prosperar, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor DIOSELINO CHIVATA DAZA, en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 6 _1204636815.doc _1204636817.doc