CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32347 Acta N°. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación formulada por ROBERTO DE JESÚS BUSTAMANTE contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que el antes citado, a través de apoderado judicial, instauró contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como sustento de su petición, expuso que por auto No. 002781 del 30 de noviembre de 2007, se ordenó adelantar actuación administrativa, con el fin de revisar su pensión; que, sin atender las razones expuestas en su oposición, la entidad accionada a través de la Resolución 001461 del 10 de octubre de 2008, revocó directamente la pensión de jubilación que le fue reconocida desde 1992, bajo el argumento de que no era propio que un empleado público se beneficiara de una pensión convencional; que contra dicha decisión presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales se decidieron de manera desfavorable.
Agregó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la administración no podía revocarle el acto administrativo, porque no estaba incurso en una conducta delictiva, sino que se debió someter tal situación a la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que si bien es cierto, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, también lo es, que en su caso, se configura un perjuicio irremediable, ya que la pensión revocada configuraba la única fuente de ingresos para su grupo familiar.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el acto administrativo, mediante el cual se revocó su pensión. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto del 1° de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para el ejercicio de su derecho de defensa. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, luego de explicar la naturaleza y funcionamiento del Grupo, solicitó rechazar la tutela por improcedente, toda vez que el actor, al haber agotado la vía administrativa, le correspondía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno, en virtud de que el procedimiento adelantado fue el consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión integral de la pensión y, en el caso de que se evidencie que fue concedida irregular o indebidamente, su revocatoria, trámite al cual se le aplicaron los postulados expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, a través de la cual se declaró exequible la norma en mención. Agrega, que al actor se le respetó el debido proceso, pues se le comunicó del inició de la actuación administrativa y se le brindó la oportunidad de defenderse, de solicitar pruebas y de recurrir las decisiones.
Expuso que “en el caso concreto de BUSTAMANTE se comprobó fehacientemente que no cumplía los requisitos de ley para que se le reconociera la prestación, y que el funcionario que así lo hizo, con su conducta, incurrió en un hecho típico, censurado por el Código Penal. Por ello la actuación del Grupo se ajustó a lo dispuesto en la disposición legal y las directrices que sobre la misma, impartió con suma claridad la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara Buga, denegó, por improcedente, el amparo solicitado, ya que la controversia que se suscita frente al acto administrativo que revocó la pensión del actor “debe ser debatida ante la jurisdicción competente” amén de que no se demostró un perjuicio irremediable que de lugar al amparo como mecanismo transitorio.
Así mismo, señaló, que “la Resolución cuya ineficacia pretende obtener el actor, fue expedida por la entidad accionada en cumplimiento de un deber legal y en defensa del tesoro público, sin que en el expediente se encuentre acreditado que los motivos que dieron lugar a la verificación oficiosa hubiesen surgido por el capricho, la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, esto es, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del actor; al contrario, la entidad accionada señaló que en el procedimiento administrativo de revisión oficiosa se garantizó el derecho de defensa”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Agregó que con la sentencia se desconoce la presunción de legalidad que recae en los actos administrativos, la cual solo se puede desestimar por sentencia judicial. Sobre el perjuicio irremediable dejó planteado el siguiente interrogante: “…si la revocatoria unilateral y directa de un acto administrativo que revoca una pensión vitalicia que deja sin sustento a un ex trabajador y su núcleo familiar no es un perjuicio irremediable ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares.
A la luz de la misma normativa es claro que la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Solicita al actor que a través de este medio de defensa judicial se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. 1461 del 10 de octubre de 2008, a través de la cual se revocó directamente las resoluciones que le reconocieron su derecho pensional.
En efecto, esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro medio de defensa judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Al analizar el caso objeto de estudio, se observa que la presente acción es improcedente, pues tal como lo señaló el a quo, el actor puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar sus diferencias frente al acto administrativo expedido por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, instrumento judicial del que no se puede sustraer, porque de ser así el Juez constitucional se estaría arrogando una competencia que no le es propia.
Ahora bien, tampoco procede la presente acción como mecanismo transitorio, toda vez que el actor no demostró, como era su deber, la existencia de un perjuicio irremediable, como lo sería la imposibilidad de adquirir ingresos para satisfacer sus necesidades o la necesidad de continuar con un tratamiento médico, pues tan solo se limitó a mencionarlo, cuando es obligación de quien demanda acreditar, al menos sumariamente, un peligro inminente.
En esa medida, al establecerse que el accionante cuenta con una vía judicial idónea, como ya se explicó, se denegará la acción deprecada y se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga. En este orden de ideas, cabe resaltar que si bien es cierto esta corporación en diferentes oportunidades ha amparado los derechos fundamentales de los pensionados de FONCOLPUERTOS cuando de manera intempestiva y unilateral se les ha suspendido el pago de las mesadas pensionales, también lo es, que tales pronunciamientos no se pueden aplicar al caso objeto de estudio, pues tal como se vislumbra, los fundamentos fácticos que hoy se invocan son disímiles a los de aquellos trámites, si tenemos en cuenta que la accionada revocó directamente el derecho pensional en cumplimiento de un mandato legal y garantizando el debido proceso del actor, situación que no se presentó en los anterior casos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10