Micelio
T-32346(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32346 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO PORRAS ALONSO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES – I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No.024468 del 2002, le reconoció su pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de igual año, de conformidad con el A 049/1990, aprobado por el D 758 de la misma anualidad, pero no le reconoció el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que hecha la solicitud ante la entidad fue denegada.

Adujo que ante lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los citados incrementos; que el Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de todas las pretensiones al demandado; decisión que confirmó la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 12 de diciembre de 2012.

Argumentó que acude a este mecanismo constitucional para que se corrija tal inequidad, que desconoce el derecho que le asiste y a su esposa, al reajuste especial de su pensión de vejez del 14% contenida en el A 049/1990 Art. 21, aprobado por el D 758 de igual año, a partir del 1º de noviembre de 2002. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y “ al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales ”.

Solicita que se ordene al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le incremente su pensión de vejez en un 14%, desde el 1º de noviembre de 2002 y los incrementos futuros, incluidas las mesadas de junio y diciembre. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que las razones o fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia impugnada se encuentran en el cuerpo de la providencia. III-.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al análisis de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, luego de traer a colación las normas que gobiernan el caso y de hacer cita textual de apartes de la sentencia No.27932, dictada por esta Sala de Casación, el día 12 de diciembre 2007, concluyó que, “ el incremento del catorce por ciento(14%) por el esposo (a) o compañero (a) permanente, y del siete por ciento (7%) por los hijos menores o discapacitados, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es a todas luces prescriptible cuando no se reclama dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad”.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARCO ANTONIO PORRAS ALONSO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES – SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS