CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32346 JORGE ENRIQUE SANABRIA PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32346 JORGE ENRIQUE SANABRIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE SANABRIA, contra la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la actuación penal que se adelantara en contra de la señora Julia Alcira Villalba Martínez.
ANTECEDENTES
1. JORGE ENRIQUE SANABRIA denunció penalmente a JULIA ALCIRA VILLALBA MARTÍNEZ, por cuanto ésta le exigió la suma de once millones quinientos mil pesos, para desocupar la casa que su hermano Miguel Sanabria le dejara como herencia, aduciendo el pago de unas mejoras que no efectuó. Ante el estado de necesidad, pobreza y desconocimiento para ejecutar negocios, le firmó a la sindicada una hipoteca, la cual debía cancelar a los seis meses siguientes, dejándose estipulado que la obligación provenía de un contrato de mutuo, cuestión que no corresponde a la realidad. 2.
Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Séptima Seccional de Fusagasuga profirió apertura de instrucción y ordenó la vinculación de Julia Alcira Villalba Martínez. Agotada la etapa instructiva, en resolución de 30 de agosto de 2006, la acusó por los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad. 3. Notificada la decisión, fue objeto de impugnación, correspondiendo desatarlo a la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en proveído de 19 de abril de 2007, lo revocó, para en su lugar precluir la instrucción a favor de Villalba Martínez.
El fundamento de tal determinación lo constituyó el establecer, de acuerdo a las probanzas aportadas, que para el momento de suscribir la escritura de hipoteca JORGE ENRIQUE SANABRIA sí estaba en capacidad de comprender las condiciones estipuladas en ella, asumiendo de esa forma una obligación por $11´500.000, como compensación por las mejoras realizadas al inmueble.
Tuvo en cuenta que el actor, el mismo día de la firma de la escritura, solicitó a Colpatria la cancelación de la indemnización como heredero de Miguel Sanabria. Así mismo, que las mejoras sí existieron atendiendo a que no se podía desconocer el valor probatorio de las facturas y el contrato de obra que se allegó a la actuación, relacionado con la adecuación del garaje y su baño, cambio de tubería, nivelación y enchape de los pisos y su baño, obras que conforme a la revisión de la escritura 4133 de 1999 mediante la cual se adquirió el inmueble, no existían con anterioridad, pues en dicho documento se describe que el baño carecía de enchape y era uno sólo, los pisos de la casa eran en cemento liso recubierto de mineral y las paredes en ladrillo pañetadas y sin estucar.
Adicionalmente por cuanto una vez el actor adquirió la posesión de la vivienda en el mes de julio de 2003, tres meses después la vendió por $4´000.000, reconociendo la existencia de la hipoteca a favor de Julia Alcira Villalba, no encontrando justificación en el hecho de que vencido el plazo para pagar la obligación hipotecaria, procediera a denunciar a la acreedora aduciendo haber sido engañado, lo que lo llevó a concluir que no existieron maniobras fraudulentas o engañosas que indujeran en error a la Notaría Primera de Fusagasuga, pues tal acto se cumplió con las debidas formalidades, sin que se advirtiera en JORGE ENRIQUE SANABRIA incapacidad para comprender dicho acto.
DE LA DEMANDA Actuando en su propio nombre JORGE ENRIQUE SANABRIA, interpone la acción de tutela, asegurando que la autoridad accionada le vulneró el debido proceso, toda vez que no se probó que las facturas allegadas por Julia Alcira Villalba “ se tratara de las supuestas mejoras realizadas al inmueble”, así como también le hizo ver a la Fiscalía que el contrato de promesa de compra venta se encontraba viciado de legalidad pues no contaba sino con la firma de un solo testigo y no fue autenticado, en la escritura se plasmó una obligación inexistente como fue el mutuo, cuando lo alegado eran unas mejoras y además, por cuanto él nunca alegó algún tipo de incapacidad mental, sino el estado de ignorancia e inexperiencia en la realización de cualquier negocio.
Su pretensión se encamina a que “se vuelva a abrir la investigación por cuanto considero se me ha violado los derechos fundamentales y se han aprovechado de mi ignorancia, de mi estado de necesidad”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Admitida la demanda de tutela el 26 de julio de 2007, se dispuso vincular oficiosamente a la acción a la señora Julia Alcira Villalba Martínez, ordenando notificar la providencia a los accionados con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran necesarias, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en la providencia de 19 de abril de 2007 a través de la cual se revocó la resolución de 30 de agosto de 2006, por considerar que no se valoraron las pruebas que demuestran la ilicitud. 4.
Para la Corte resulta claro que la autoridad accionada no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales que estima transgredidos el actor. Ello por cuanto de la revisión de la decisión que fuera aportada a la presente demanda se establece que lo allí resuelto no obedece al capricho o arbitrariedad del funcionario que la profirió, sino que su conclusión es el producto del análisis serio y ponderado de los medios de prueba obrantes en la actuación. La Fiscalía Trece Delegada, analizó los documentos aportados al proceso, como lo fue escritura pública que perfeccionó la venta del inmueble a Miguel Sanabria, la copia de la promesa de compra venta del 50% del predio suscrita entre Miguel Sanabria y Julia Alcira Villalba Martínez, el contrato de trabajo celebrado entre ésta y Cesar Augusto Vélez por la suma de $4´000.000 para realizar las mejoras, los recibos de suministro de materiales de construcción; el registro civil de defunción, la escritura por la cual Jorge Enrique Sanabria gravó el inmueble por $11´500.000 a favor de Julia Alcira Villalba Martínez, la comunicación dirigida a Colpatria en la que solicita que la indemnización le sea cancelada en su totalidad al actor, la protocolización de la venta del predio a Ana Cecilia Pardo Díaz y la orden de pago de Colpatria a favor del demandante, para seguidamente concluir en la preclusión de la instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener, razón por la cual no es posible sostener que sea constitutiva de causal de procedibilidad alguna. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ENRIQUE SANABRIA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria