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T-32345 (09-08-07) decisión judicial extinción de la penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32345 CARLOS EFRAIN LOPEZ GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32345 CARLOS EFRAIN LOPEZ GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 141 Bogotá D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS EFRAIN LOPEZ GALLEGO privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Còmbita, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle la prescripción de la pena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la condena de 17 años y 10 meses de prisión impuesta a CARLOS EFRAIN LOPEZ GALLEGO, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas.

El mentado despacho por auto del 6 de septiembre de 2004 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de prescripción de la pena impetrada por el defensor del sentenciado. Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Tunja el 7 de diciembre de 2004, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.

Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor CARLOS EFRAIN LOPEZ GALLEGO interpone la presente acción de tutela, tras considerar que al negarle la prescripción de la pena se incurre en una vía de hecho con origen en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Como sustento de la demanda, señala que la prescripción de las sanciones penales se debe contabilizar independientemente para cada una de las penas impuestas, además que debe aplicarse la ley que le resulte más favorable.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga la nulidad de todo lo actuado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opone a las pretensiones de la demanda señalando para ello, que de acuerdo con los derroteros trazados por la jurisprudencia constitucional no estamos frente a ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela.

Remite copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la prescripción de la sanción penal prevista en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que dicha normatividad consagra.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así entonces, la problemática planteada en la demanda está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por las autoridades accionadas, consistente en despachar de manera desfavorable la petición de prescripción de la sanción penal a favor del actor, elevando tal determinación a la categoría de vía de hecho. Es cumplimiento de dicho cometido y luego de revisar las providencias acusadas, para la Sala no es evidente defecto alguno capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues ellas fueron proferidas bajo una línea argumentativa reflexiva que se ajusta a derecho como quiera que bajo una aplicación sistemática de las normas que regulan la figura de la prescripción de la sanción penal y la extinción de la misma se llegó a la razonable conclusión que en el caso concreto no es posible acceder a la pretensión del actor, toda vez que se encuentra probado que al producirse su aprehensión se interrumpió el término prescriptivo de la pena y en tal sentido, éste no se ha superado.

Asimismo, en cuanto a la aplicación favorable del artículo 90 del Decreto Ley 100 de 1980 teniendo en cuenta que son varias infracciones penales, se advierte que de conformidad con la norma en cita y en armonía con los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, las penas prescriben por separado. Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Tunja como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, observaron la normatividad relativa a la prescripción de la sanción solicitada, de suerte que, la decisión de negar su reconocimiento no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar su declaratoria y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS EFRAIN LOPEZ GALLEGO deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS EFRAIN LOPEZ GALLEGO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9