CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32345 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ALBEIRO FLÓREZ MORALES contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 14 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que ante el juzgado accionado la señora Lilibeth Palencia Camargo instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra Yudith Henao Flórez y Álvaro Flórez, el cual se tramitó por parte del juzgado como un proceso laboral de primera instancia, en el que se ordenó la devolución de la demanda para que fuera subsanada por la parte actora quien no indicó el domicilio y dirección de los demandados.
Una vez subsanada la demanda, se procedió a su admisión por parte del juzgado y se dispuso la notificación de la misma a los convocados a juicio, mediante auto de 3 de julio de 2009, para lo cual se libraron los citatorios correspondientes. El 31 de agosto de 2009 comparece el aquí accionante al juzgado a notificarse en forma personal de la demanda, pero al observar la diligencia de notificación advierte que figura otro nombre como demandado, Alvaro Flórez, razón por la cual no se pudo notificar.
Enterada la parte actora de esta situación, procedió a reformar la demanda aclarando que el nombre de uno de los demandados estaba errado y que correspondía al de Albeiro Flórez, reforma que fue aceptada por el juzgado en proveído calendado de 23 de septiembre de 2009, en el que además ordenó la notificación correspondiente. En virtud de lo anterior, el accionante se notificó de la demanda el 2 de octubre de 2009 y procedió a contestarla dentro del término legal concedido para ello, dándola por no contestada el juzgado, el 23 de octubre de 2009, al haber sido presentada de manera personal por el demandado, sin el aval o representación judicial de un profesional del derecho.
Con posterioridad a ello se agotaron las etapas procesales pertinentes previas a la audiencia de juzgamiento, a las que no compareció el accionante en su calidad de demandado y en las que no pudo ejercer su derecho de defensa, hasta que se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio y, fue condenado a pagar a la demandante las condenas allí impuestas por concepto de prestaciones sociales.
Finalizado el proceso ordinario se dio inicio al proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago en su contra, del que se notificó en forma personal y, se libraron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, en las que advierte se han cometido una serie de irregularidades que han afectado sus derechos. Señala el accionante que el juzgado incurrió en una serie de irregularidades procesales en el curso de los procesos aquí referenciados, dentro de las que destaca el haberle impartido el trámite de un proceso de primera instancia cuando en la demanda se había señalado de manera clara y expresa que se instauraba un proceso de única instancia, lo que lo llevó a contestar de manera personal y sin apoderado judicial la demanda, por así permitirlo la ley para este tipo de procedimiento.
Se duele además del hecho de no haber sido citado a la audiencia obligatoria de conciliación ni a las demás actuaciones que se surtieron dentro del proceso, situación en la que justifica su incomparecencia al mismo así como su falta de defensa. Así mismo señala que en el fallo de primera instancia aparece condenado Jesús Albeiro Flórez Morales, quien nunca fue demandado dentro del proceso, pues en el escrito de reforma a la demanda se señaló como parte pasiva a Albeiro Flórez, persona diferente al aquí accionante.
Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el proceso ordinario laboral, incluyendo el trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo y, se ordene “ abrir investigación penal y disciplinaria en contra de las personas cuya actuación sea estimada temerosa, conforme a los hechos presentados en esta ACCION, y cometidos sobre los escritos y folios del proceso”. 2-.
Mediante providencia calendada de 14 de marzo de 2011, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que: “…Descendiendo al caso de marras, y aplicando los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios de ley, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 114 a 125 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en los mismos hechos que sirvieron de fundamento al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante, no puede alegar desconocimiento del proceso ordinario instaurado en su contra por Lilibeth Palencia Camargo, por haberse notificado y más aún, contestado la demanda en forma personal, sin que hubiera hecho uso de los mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales que considera desfavorables a sus intereses y, si en gracia de discusión se aceptare que no era él la persona contra la cual se instauró y adelantó el proceso ordinario laboral del que se notificó en forma personal, pudo haber interpuesto dentro del litigio el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación, así como haber controvertido dentro del proceso ejecutivo la orden de pago librada por el juzgado, de la que también se notificó en forma personal, haciendo uso de los recursos legales y de los mecanismos de excepción que consagra la ley contra dicha providencia, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ha hecho uso de los recursos ni de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación: “ …Entonces y como quiera que se evidenció del estudio de las copias procesales que acompañaron el petitum genitor del presente amparo constitucional, que el proceso ejecutivo laboral sigue en curso, y que aun no se ha ordenado seguir con la ejecución, debe el accionante si considera que se le han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales hacer uso de los recursos ordinarios pertinentes para defenderlos, tornándose en improcedente ésta acción, teniendo en cuenta que el actor no puede pretender que ésta acción constitucional se constituya como una tercera vía o instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”.
De otra parte, en relación con la inconformidad manifestada por el accionante frente al trámite que se impartió al proceso ordinario laboral instaurado en su contra, debe precisarse que, en punto a la cuantía de los procesos y al procedimiento bajo el cual deben adelantarse los mismos, esta Sala de Casación Laboral, en acción de tutela 24943 de 17 de julio de 2009, señaló: “ …En efecto, es posible que el demandante cuantifique sus pretensiones en una determinada suma superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; si el juez, al momento de estudiar la admisión, encuentra que efectivamente tales pretensiones superan ese monto, el trámite que le impartirá será el de los procesos de primera instancia; pero si al dictar sentencia estimatoria de algunas de las pretensiones, el resultado es inferior al límite legal ya señalado, no podría decirse que el proceso era de única instancia, pues seguirá siendo de primera en sana lógica”.
Finalmente, en cuanto a la apertura de las investigaciones penales y disciplinarias que pretende el accionante se hagan a través de la presente acción, debe manifestar la Sala que él, como directo interesado en ellas, puede hacer uso de las acciones legales para poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes las conductas que considera contrarias a la ley, para que sean ellas, como jueces naturales, quienes adopten las decisiones que correspondan.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 14 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por JESÚS ALBEIRO FLÓREZ MORALES contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA