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T-32343 (09-08-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32343 JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32343 JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES La prueba documental aportada a este procedimiento, permite establecer que: 1. El 18 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó a JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN a 15 meses de prisión como coautor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El 18 de abril de 2007 fue capturado y puesto a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3. Por medio de providencia de 2 de mayo de 2007, el juzgado le negó la prisión domiciliaria invocada con fundamento en la Ley 750 de 2002; decisión impugnada a través de los recursos de reposición y apelación. 4.

Luego de designare defensor de oficio al sentenciado, el juzgado al revolver la reposición y en determinación de 16 de julio, concedió la apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín a donde dijo, enviará la actuación después surtir el traslado para adicionar los alegatos. 5. Entretanto, el sentenciado promovió acción de tutela contra el juzgado que vigila la ejecución de la pena, aduciendo la vulneración los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por razón de la providencia de 2 de mayo de 2007, a través de la cual le negó la prisión domiciliaria. 6.

El Tribunal Superior de Medellín, por medio de providencia de 20 de junio del año en curso, negó el amparo constitucional invocado en decisión que no fue impugnada. 7. El mismo Tribunal, a través de auto de 13 de julio de 2007, rechazó por temeridad otra demanda de tutela que JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN presentó el 9 de julio anterior, aduciendo de que solamente la presentaba en contra del juzgado que vigila la ejecución de la pena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que la decisión del juzgado accionado de negarle la prisión domiciliaria es constitutiva de vía de hecho, por indebida valoración de las pruebas a través de las cuales acreditó ser padre cabeza de familia.

Las providencias fueron contrarias al ordenamiento legal, basadas en supuestos, puesto que no se agotó trámite alguno a efectos de establecer lo favorable o desfavorable a sus intereses. A pesar de que la madre ha procurado brindarle a su hijo el afecto que él le prodigaba, el resultado ha sido infructuoso porque “el laso afectivo es muy fuerte, como lo podrán notar en las cartas que el niño me envía”.

También cuestiona la actuación del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la segunda acción de tutela, puesto que la promovió en contra de esa corporación y del juzgado que vigila la ejecución de su pena; critica, respecto del Tribunal, la decisión de negar la primera acción de tutela y, en relación con el juzgado, la tardanza en el trámite y actuaciones propias de la ejecución de la pena.

Por tanto, aquella Corporación, no era competente para resolver la tutela. Solicita ordenar a las autoridades accionadas revocar las providencias cuestionadas y, en su lugar, disponer que se agote el trámite probatorio para “establecer que soy padre cabeza de familia”, puesto que su actual compañera no es la madre biológica de su menor hijo, quien se encuentra afectado emocional, física y moralmente.

Aporta copias de las providencias cuestionadas y de otros documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En el trámite correspondiente, mediante auto de 27 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 1.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida, refiere que la Corte no es competente para conocer de la acción de tutela por cuanto, el Tribunal, a la fecha, no ha conocido del trámite del proceso penal, a donde está pendiente de enviarse para conocer del recurso subsidiario de apelación presentado contra la providencia que negó la prisión domiciliaria.

Actuación en la cual respetó las formas propias del trámite y, por lo mismo, no vulneró sin ningún derecho fundamental. Precisa que la decisión de negarle al sentenciado la prisión domiciliaria, dio lugar a que promoviera dos acciones de tutela. Si no estuvo de acuerdo con lo decidido en el fallo de tutela inicial debió impugnarlo en su oportunidad, a cambio de intentar el amparo, a través de esta otra acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad. 1. Cuestión previa En primer término es de aclarar que con anterioridad al presente trámite el accionante, ya había formulado acción de tutela por hechos similares, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuestionando la providencia de 2 de mayo, por cuyo medio le negó la prisión domiciliaria que invocó con fundamento en la Ley 750 de 2002.

Además, interpuso una segunda tutela al parecer con fundamento en los mismos hechos que fue rechazada por el Tribunal Superior de Medellín, aduciendo temeridad No obstante en esta oportunidad, a pesar de reiterar los cuestionamientos contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, adicionalmente, censura la actuación del Tribunal Superior de la misma ciudad al considerar que la tutela presentada el 9 de julio de 2007, estaba dirigida en contra de esa Corporación y el juzgado que vigila la ejecución de la pena; por tanto, el Tribunal no era el competente para tramitarla.

En esencia, al examinarse que introduce en esta acción cuestionamientos diferentes que involucran al Tribunal Superior de Medellín, se procede a adoptar la decisión de fondo. 2. Cuestión de fondo El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN, cuestiona i) la providencia a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la prisión domiciliaria y ii) la actuación del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela que presentó el 9 de julio de 2007 que fue rechazada el 13 del mismo mes.

Como la acción está dirigida a cuestionar dos situaciones que involucran a las entidades accionadas, por razones de método y porque en cada caso serán diferentes los argumentos que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los aludidos derechos, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 2.1 Del cuestionamiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En relación con la censura formulada por el actor a la providencia de 2 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, deberá indicarse que como acertadamente lo indicó el Tribunal Superior de Medellín, la acción de tutela es improcedente por estar relacionada con un proceso que actualmente está en trámite, dado que luego de surtirse el recurso de reposición se tramita lo correspondiente a la alzada vertical, esto es, se trata de un actuación que será conocida por el Tribunal Superior de Medellín en el marco de los recursos que establece la ley.

Sobre el tópico la Sala ha sido enfática en señalar que: “ (…) las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Razón por la cual la tutela presentada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no es procedente. 2.2 Del cuestionamiento al Tribunal Superior accionado La solicitud de amparo constitucional por este segundo reparo, se encamina a cuestionar la providencia de 13 de julio de 2007 por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín rechazó por temeridad la acción de tutela presentada por JOSÉ FERNADO CARDONA MARÍN el 9 de julio de anterior.

La copia de la aludida demanda de tutela aportada a este procedimiento dirigida a “Juez Tribunal de Reparto o a quien corresponda” permite establecer que fue promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el “Tribunal Superior de Medellín” y la censura respecto del mencionado Tribunal la concreta, señalando que: “La respuesta que se me brinda en la anterior solicitud por parte del honorable magistrado LUIS FDO.

DELGADO en las páginas 5 y 6 me recuerda que tengo un recurso de reposición en trámite lo cual hace improcedente esta, pero dentro de mis conocimientos noto que el señor omite los términos. Claro que esto lo corroboro con todos los artículos anteriores… y en especial con el 414 C P que ustedes conocen mejor, y el señor magistrado lo hace ver, pero no da la orden de que se me conteste, sino que lo deja indefinidamente y entonces le entran a uno una serie interrogantes que me hace más difícil esta situación (…)”.

Lo expuesto permite establecer que ninguna vulneración de derecho fundamental puede aducirse contra el Tribunal Superior de Medellín pues determinó que se trataba de una actuación en trámite a cargo del juez competente; razón por la cual la tutela no era mecanismo de protección adecuado para abogar por la protección de los derechos. La alegada falta de competencia, no es acertada, por cuanto el Tribunal Superior se pronunció razonablemente al disponer mediante fallo de 20 de junio de 2007, la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional porque el proceso relacionado con la vigilancia de la ejecución de la pena del actor está en trámite y no ha producido pronunciamiento alguno que lo vincule.

Además de lo anterior, obligado es advertir, como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, que no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, porque de lo contrario, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

La Corte Constitucional, sobre este particular aspecto señaló en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.

Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar” (lo subrayado fuera del texto).

Así las cosas, es indiscutible que el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento diferente y adecuado, como tampoco para cuestionar una situación definida en su momento por el Tribunal Superior de Medellín. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO CARDONA MARÍN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Inciso 4º del Artículo 194 de la Ley 600 de 2000 � También la promovió contra el Tribunal Superior de Medellín. Folio 22 y siguientes de la actuación � Esta tutela fue rechazada por temeridad por medio de providencia de 13 de julio de 2007 � Consúltense fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín a folio 57 y siguientes. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31821 � Ver folio 22 de la actuación � Consultar radicados 30482, 30377 y 29887, entre otros. 8 2