Micelio
T-32343 (03-05-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32343 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ROSA AMELIA LÓPEZ JIMÉNEZ, en contra de la providencia proferida el 29 de marzo de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela por aquella instaurada en contra de MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAPRECOM EPS-S, FOSYGA y MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE SALUD.

ANTECEDENTES La parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y habeas data, que considera vulnerados por las entidades aquí accionadas, y solicita que para su efectividad se ordene la inmediata corrección de los errores que se advierten en su registro dentro del BDUA. Señaló, que desde el 24 de enero de la cursante anualidad se afilió a la EPS-S CAPRECOM, en la ciudad de Manizales, pero que, posteriormente, le fue negada la prestación de los servicios de salud, al encontrarse en la base de datos del FOSYGA como afiliada a esa misma entidad y con el mismo número de su documento de identidad, la señora María Damaris Madrid Velásquez.

Refirió, que en una pluralidad de ocasiones ha solicitado la corrección de dicha irregularidad, sin obtener respuesta positiva a lo deprecado, no obstante tener pendiente la práctica de una cirugía ordenada por su médico tratante, misma que ha venido siendo postergada, hasta que se defina tal asunto. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 18 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, avocó el conocimiento de la presente acción de amparo y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtida la actuación de rigor, al interior del cual se allegaron los descargos los accionados y, al efecto, expuso CAPRECOM EPS-S, haber informado a la hoy actora, que adelantaría la actualización de base de datos ante el Fosyga, mediante informe de novedades, el sexto día hábil del mes de abril. El Municipio de Manizales, que figura la actora como afiliada a la aludida EPS-S. FIDUFOSYGA, que compete a esa EPS-S verificar la actualización de datos en cuestión, la Sala a quo, mediante fallo del 29 de marzazo hogaño, denegó la tutela impetrada, al considerar, en escencia, estar frente a un hecho superado, dada la manifestación de CAPRECOM EPS-S de proceder a realizar próximamente la pluricitada actuación. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó oportunamente, exponiendo, en síntesis, que lo resuelto infringe el principio de continuidad en la prestación de salud, pues no se establece un plazo especifico para que se proceda a verificar la corrección o actualización de base de datos.

Se duele, igualmente, de no haberse dicho nada sobre su solicitud de medida provisional de garantizarse su atención en salud hasta tanto ello acontezca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, prontamente se advierte que la tutela invocada, contrario a lo indicado por el a quo, es procedente y, en consecuencia, habrá de concederse, conforme las siguientes razones: Se encuentra debidamente acreditado que la señora Rosa Amellia López Jiménez está afiliada, dentro del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, a CAPRECOM EPS-S, al igual que el hecho de que la prestación de tales servicios le fue suspendida, por cuanto con su mismo número de cédula de ciudadanía aparece inscrita otra persona ante esa entidad.

Igualmente, que, advertida por la afiliada tal situación, elevó solicitud de corrección y/o actualización de base de datos, señalándose en el curso de esta actuación por la citada entidad prestadora de los servicios de salud, que informó a la afiliada y hoy accionante que procedería a verificar la corrección pertinente ante la base de datos del FOSYGA, siendo contestes los demás accionando en que, hasta el momento de rendir sus descargos, tal reporte no se había efectuado.

En ese sentido, mal puede considerarse que ha cesado la vulneración de los derechos invocados en virtud del instituto de la carencia actual de objeto por hecho superado, como desatinadamente lo entendió el a quo, sobre la base de considerar, según se indica en el fallo impugnado, que “….las accionadas con sus respuestas están dispuestas a actualizar la información en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) que administra el FOSYGA (…)”, pues el mismo solo opera, como es sabido, cuando la situación de hecho que constituye motivo de queja constitucional ha sido satisfecha y, por lo tanto, desaparece la vulneración o amenaza de los derechos invocados y, en consecuencia, ante tal acontecer, resultaría inocua la impartición de órdenes en resguardo de aquellos.

Situación que en el sub judice no se advierte, dado que aún el fin pretendido, de actualizarse la base de datos del FOSYGA, para que sobre esa premisa pueda lograr la libelista la atención en salud que requiere, no se ha logrado. Conforme lo expuesto, imperioso resulta revocar el fallo impugnado y, en su reemplazo, amparar los derechos fundamentales de la señora Rosa Amelia López Jiménez, para cuya efectividad se ordenará a CAPRECOM EPS-S que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que así lo indique, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar cuenta al FOSYGA de las novedades correspondientes.

De igual manera, y una vez efectuado lo anterior, proceda el FOSYGA a validar la información recibida y a reportar y distribuir tales resultas a las entidades interesadas, conforme lo normado en la Resolución No. 1982 de 2010 del Ministerio de la Protección Social. De lo anterior, las accionadas en mientes darán cuenta oportunamente al colegiado de primer grado, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten.

Finalmente, ha de señalarse que la censura que expone la libelista, referente a la supuesta falta de pronunciamiento del a quo sobre su petición de medida provisional de reactivación de atención en salud, carece de razón de ser, pues es claro que, aunque ese colegiado denegó el amparo reclamado, ordenó a la anotada EPS-S, reanudar “…la prestación de los servicios de salud a que tiene derecho la accionante en el régimen subsidiado”; medida que esta Corte avala, en tanto se cumple por los accionados con las órdenes en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su reemplazo, se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Amelia López Jiménez, en el presente asunto.

SEGUNDO: Para la efectividad del resguardo constitucional que aquí se concede, SE ORDENA a CAPRECOM EPS-S que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que así lo indique, si aún no lo hubiere hecho, de cuenta al FOSYGA, mediante la actualización de base de datos, de las novedades correspondientes, en lo que a la afiliación de la aquí actora atañe, sin detrimento –claro está- de la continuidad en la prestación de los servicios de salud que la misma requiera, hasta tanto se proceda según lo indicado.

De igual manera, y una vez efectuado lo anterior, proceda perentoriamente el FOSYGA a validar la información recibida y a reportar y distribuir tales resultas a las entidades interesadas, conforme lo normado en la Resolución No. 1982 de 2010, del Ministerio de la Protección Social. De lo anterior, las accionadas en mientes darán cuenta oportunamente al colegiado de primer grado, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6