CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32342 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 139 Bogotá. D.C., seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE, en contra de la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE RIOHACHA Y la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la citada ciudad, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Se indica en la demanda que el accionante actualmente afronta un proceso penal en la Fiscalía Cuarta Seccional de Riohacha, en el cual es investigado como presunto determinador del delito de peculado por apropiación y autor de la conducta de fraude procesal, estando cobijado desde el día 5 de mayo de 2006 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, impuesta por esa autoridad y luego confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante proveído de fecha 5 de septiembre del mismo año. 2.
Explica el actor que el día 9 de febrero de 2007 la Fiscalía de primer grado profirió en su contra resolución de acusación por los delitos antes referenciados, decisión que confirmó la Delegada ante el Tribunal. 3. Plantea que estas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, en tanto “…en la providencia donde dictó medida de aseguramiento no aclara ni dice porque soy sujeto activo de peculado por apropiación, se limitó a hacer una trascripción del tratadista ALFONSO ORTIZ RODRÍGUEZ, sin hacer explicación, lo mismo sucedió con el fraude procesal, transcribió igualmente unos apartes de MARIO ARBOLEDA VALLEJO y EDUARDO LUIS SALAZAR.” 4.
Igualmente manifiesta que: “(e)n cuanto al fiscal Segundo Delegado ante el tribunal superior éste violó el derecho fundamental del debido proceso por cuanto en la providencia que desató el recurso de apelación contra la medida asegurativa, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas formalmente y oportunamente al proceso como fuero el ACTA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE GUAJIRA, Acta No. 017 del 2003… mucho menos tuvo en cuenta el Manual de Funciones del Departamento de Guajira, donde especificaban las funciones que yo tenía como PROFESIONAL ESPECIALIZADO del Departamento de la Guajira…el señor fiscal de primera instancia estableció responsabilidades solamente teniendo en cuenta presunciones sin tener certeza del hecho sin soporte documental, que pruebe o acredite la conducta antijurídica y no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y la duda que le asiste al sindicado.” 5.
Por último, se queja de la forma en que el Fiscal Ad Quem notificó la resolución por medio de la cual resolvió la apelación que interpuso contra la decisión de imponerle medida de aseguramiento, pues sólo dispuso enterarlo de su contenido cuando tenía el deber de notificarla personalmente, en tanto se encontraba privado de la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades comprometidas con la demanda de tutela, se pronunciaron sobre la misma.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formulan el actor, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas culmina su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta en la etapa del juicio, con varias posibilidades –sólo a título meramente enunciativo: nulidad, apelación, incluso en última instancia el recurso extraordinario de casación- que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.
Bajo el anterior contexto, se denegaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por RAFAEL EDUARDO LÓPEZ VENCE en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10