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T-32341 (06-08-07) rebaja art. 352 - razonabilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 32.341 ROY EDGARDO CANTILLO RENDÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª instancia 32.341 ROY EDGARDO CANTILLO RENDÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala Nº 139 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala resuelve sobre la acción de tutela instaurada por ROY EDGARDO CANTILLO RENDÓN, quien se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario y carcelario de Cartago, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en cuanto le fue negada la redosificación punitiva prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia anticipada del 16 de febrero de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira condenó a ROY EDGARDO CANTILLO RENDÓN a la pena principal de 147 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio. Esa decisión fue confirmada el 12 de abril del mismo año por el Tribunal Superior de esa ciudad. 1.2.

Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, que vigila la condena impuesta, solicitó la redosificación punitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, pero le fue negada por auto del 28 de febrero de 2007, confirmado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 4 de mayo siguiente. 1.3.

El peticionario se encuentra inconforme con las decisiones puesto que, según dice, la Juez demandada sí hizo la readecuación de pena a otro interno a pesar de que los hechos fueron cometidos antes del 1º de enero de 2005. Considera que en su caso debió acatarse el principio de favorabilidad, y, como ello no ocurrió, los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho.

Solicita se declare la nulidad de los interlocutorios y se ordene al Juzgado accionado readecuarle su pena. 1.4. Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, se admitió para su trámite y se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el actor.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior remitieron copia de los autos proferidos en primera y segunda instancia. Uno de los magistrados del Tribunal afirmó que no vulneró derecho alguno puesto que se trata de variantes de interpretación en tópicos en los que hay posiciones encontradas.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando la tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional, y en esta oportunidad el peticionario señaló como uno de los infractores del ordenamiento jurídico al Tribunal Superior de Buga.

2.2. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. EL CASO CONCRETO De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En efecto, únicamente resulta viable cuando la decisión es claramente arbitraria, caprichosa o desconoce valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, y pretende que el juez del amparo declare su nulidad. Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque, tal como de manera constante lo ha manifestado, el escenario propicio para esas discusiones es el proceso mismo, y la tutela no puede convertirse en instancia adicional a las ordinarias, menos cuando, como en este caso, las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicio análisis sobre la aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, cuando las decisiones judiciales se encuentran suficientemente motivadas y los argumentos en que se fundan son sensatos y lógicos, el juez de tutela no está autorizado para desconocerlas o reprocharlas. Ello, sin duda, sería una intromisión en la competencia del funcionario que por mandato legal y constitucional está llamado a resolver el asunto, y un desconocimiento del principio de autonomía judicial.

Por las precedentes consideraciones, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por ROY EDGARDO CANTILLO RENDÓN, por las razones expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 6