Micelio
T-3234 (18-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Radicación No. 3234 Acta No. 22 Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciocho (18 ) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE EDUARDO BARRETO SANABRIA contra la providencia del 19 de mayo de 1988, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1.- JOSE EDUARDO BARRETO SANABRIA impetró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRASNPORTE MUNICIPAL, por la presunta violación a los derechos de igualdad, propiedad, protección y aplicación de los derechos ( arts. 13, 58, 83 y 84 de la C.N.), con el objeto de obtener se imparta orden a la Secretaria de Tránsito tendiente a perfeccionar el registro de la matrícula del vehículo de placas UTV 933, expedición de la licencia de tránsito respectiva y la entrega real y material de las placas correspondientes.

Relata el accionante que el 22 de noviembre de 1997 el Alcalde de Villavicencio dispuso “descongelar el parque automotor de vehículos de servicio público en la modalidad taxis”, con ese antecedente el actor presentó a la Dirección de Matrículas de la Secretaría de Tránsito Municipal la carpeta con la documentación exigida para acceder a la matrícula y tarjeta de propiedad.

El 29 de diciembre de 1997 se le otorgó el derecho de matrícula asignándosele la placa UTV 933. Que el Ministerio de Transporte expidió el Decreto 91 el 13 de enero de 1998, mediante el cual dispuso que las autoridades Distritales o Municipales no podían autorizar el ingreso de taxis de servicio público de transporte por incremento y reposición, hasta tanto no se determinaran las necesidades de equipo.

A su turno el alcalde de Villavicencio profirió la Resolución No. 028 el 16 de enero de 1998 la cual en lo pertinente expresó “… por medio del cual se congelan las matrículas del servicio público por INCREMENTO REPOSICION en la ciudad de Villavicencio…”, acto administrativo del cual se predica no haber hecho las publicaciones previstas en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el actor no tuvo conocimiento de su existencia. El mismo funcionario emitió la Resolución No. 059 el 30 de enero de 1998 adicionando el acto administrativo anterior en el sentido de precisar fechas y requisitos para lograr la matrícula o registro inicial, complementación que igualmente adolece de la misma irregularidad que el acto inicialmente emitido.

Prosigue el recuento fáctico afirmando que después de infinidad de vueltas se desaprobó la solicitud elevada por el actor el 4 de febrero de 1.998, aduciendo que no cumplía los requisitos, lo cual no corresponde a la verdad porque la no presentación del Seguro Obligatorio o SOAT, obedeció a que éste se adquiere con la tarjeta de propiedad que es precisamente la que le fue negada al demandante; igual reparo se hace frente a la exigencia del pago del impuesto de rodamiento, porque ese tributo no se podía solicitar por el año de 1.997 al no haber rodado en esa anualidad y solamente estarse legalizando documentos en 1.998 y termina aduciendo que no constituye en su criterio impedimento el hecho de que la documentación de matrícula hubiese sido radicada por persona diferente. 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil Laboral - negó la tutela por improcedente, al considerar que la situación a definir correspondía a casos similares instaurados por CESAR AUGUSTO GALINDO y ROSANA RAMIREZ CARO, para ello transcribió apartes de lo resuelto en esas acciones de tutela, donde se expresó que no existía violación al derecho de la igualdad y que además contra los reparos a los diferentes actos administrativos el camino viable era instaurar las acciones ante el Contencioso Administrativo. 3.- Mediante escrito visible a folios 74 a 79 la apoderada del peticionario impugnó la sentencia por considerar que en verdad atendiendo al espíritu de la Carta Magna prima la protección de los derechos fundamentales, frente a formalismos jurídicos o intereses políticos; que ante la descongelación del parque automotor su patrocinado obtuvo un préstamo con intereses para la adquisición del vehículo y dado el trato frente a otros casos se le ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la propiedad; que además al haberle asignado al vehículo del actor el 29 de diciembre de 1997 la placa UTV 933, se encuentra en la posición de derecho adquirido y finalmente que no es posible atacar jurisdiccionalmente las resoluciones invocadas como soporte al no tener las publicaciones y notificaciones de rigor y que el formato de revisión en estricto sentido no es un acto administrativo.

SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de tutela y del memorial de impugnación, lo que en el fondo pretende JOSE EDUARDO BARRETO SANABRIA es que ordene a la Secretaría de Tránsito de Villavicencio se perfeccione el registro de matrícula del vehículo de placas UTV 933 y en consecuencia se le expida la licencia de tránsito respectiva al igual que las placas correspondientes.

Pero es oportuno anotar que pese al anterior objetivo se plasma la solicitud bajo la apariencia de vulneración a los derechos de igualdad, de propiedad, al igual que la aplicación y protección de los derechos ( arts. 13, 58, 83 y 84 de la C.N. ). Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

En el sub examine el peticionario aspiró a obtener la matrícula de un taxi de servicio público, solicitud negada por la administración municipal; al analizar el acervo probatorio sin dificultad alguna se establece que el gobierno nacional en el Decreto 91 del 13 de enero de 1.998 reglamentó el ingreso de taxis de servicio público, con dicho soporte la administración municipal expidió la Resolución No. 028 del 16 de enero de 1998 ( folios 42-43 ) y la Resolución No. 059 de 1998 ( folios 45 a 49 ), en las cuales dispuso que a partir de enero 16 de 1998 “ no se autoriza el ingreso de taxis al servicio público de transporte “ y que respecto de las solicitudes en trámite el plazo tope para las legalizaciones de rigor lo sería el 19 de enero de ese año. Los actos administrativos de carácter general gozan de la presunción de legalidad y obligan a la ciudadanía al haber sido publicados según dan fe los folios 30, 31, 41.

Así las cosas, la solicitud del vehículo UTV 933 ha debido diligenciarse correctamente hasta la fecha tope establecida, pero ello no sucedió, pues el pago del impuesto ( fl. 38 ) se realizó extemporáneamente el 21 de enero de 1998. Además, los folios 13, 57 a 60 informan la figuración como usuario de JIMENEZ ZULETA ELKIN y no del señor JOSE EDUARDO BARRETO, por tanto mal puede negarse trascendencia a dicho acontecer, porque ha debido elevar las reclamaciones de rigor quien estaba haciendo los trámites.

Si bien es cierto a folios 19 a 28 obran registros de solicitudes aprobadas, la Secretaría de Tránsito en escrito de folios 57 a 60 acepta haber culminado cerca de 123 matrículas de quienes sí presentaron en regla la documentación y que la adjudicación de placa UTV 933 tiene solamente funciones de identificación, para cuando se apruebe finalmente la adjudicación de placa convertirse en esa realidad, por tanto, no puede predicarse de tal mecanismo transitorio y de simple trámite un derecho adquirido.

La valoración probatoria que antecede frente a las disposiciones gubernamentales tanto de índole nacional como municipal, reflejan es el actuar del Estado como regulador de los servicios públicos entre ellos el transporte; el hecho de no reunir los requisitos legales en tiempo para la obtención de matrícula de un taxi por el peticionario no puede por tanto catalogarse como violación a derechos fundamentales.

Igualmente se ha dicho que el juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de órbitas de índole ejecutivo, cuando el proceder de la administración tiene mecanismos de solución mediante las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; de modo que no es posible mediante el mecanismo excepcional de la tutela ordenar a las autoridades de tránsito que revoquen o anulen tales actuaciones de carácter particular.

Por lo demás, no es de recibo alegar vulneración al derecho de la igualdad, frente a situación de otros ciudadanos que obtuvieron soluciones individuales favorables, porque el principio a la igualdad implica la obligación de dar un trato semejante, en situaciones similares o idénticas, y en el caso planteado se está frente al evento de 123 ciudadanos que sí cumplieron con las exigencias legales en tiempo para obtener su matrícula y la del actor que presenta las falencias ya anotadas.

Por último, cierto es que la Constitución Nacional protege el derecho a la propiedad, pero bajo los cánones legales, por tanto no es quebranto al mismo el negar una matrícula de vehículo por la autoridad de tránsito cuando el aspirante no se somete al imperio de la ley que gobierna al común de los ciudadanos. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala - Civil Laboral - del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 3234