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T-32339 (09-08-07) C-T preclusión entrega de bienes. Tercero incidental. Suspende provisionalmentCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32339 MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 32339 MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°141.

Bogotá, D.C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS, y por DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ, contra las Fiscalías Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 3 de agosto de 2005 la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca, y con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 39 del C.P.P. y 82 y 83 del C.P., precluyó por prescripción de la acción penal la investigación adelantada contra Alex Normando Arbeláez Tascón y otros, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, y en procura del restablecimiento del derecho ordenó la: “…cancelación de la inscripción en el folio de registro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.176-10327.

Toda vez que se fundó en sentencias falsas, en consecuencia habrán de anularse los folios de matrícula derivada del falso registro, entre ellas los No.63567, 65263, 73156 y 73239, correspondiendo a los perjudicados de buena fe, adelantar las acciones civiles a lugar…”. 2. Notificada la anterior decisión, DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ en su calidad de tercero de buena fe, la impugnó y el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el análisis de la providencia objeto de reproche, mediante resolución del 12 de abril de 2006 se abstuvo de desatar la alzada porque el recurrente no atacó la preclusión misma que es la determinación principal sino cancelación de los registros.

3. MARÍA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS, a través de apoderado acuden al juez de tutela para que les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia porque desde el 7 de marzo de 1997 promovieron ante la jurisdicción civil un proceso ejecutivo de menor cuantía contra Alex Normando Arbeláez Tascón, el cual culminó ordenando el remate del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.176-10327, precisamente en el que Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá dispuso la cancelación de las anotaciones registradas en ese folio a partir del 10 de mayo de 1995, sin que hubiera adelantado “ …un trámite incidental para que los terceros de buena fe…hagan valer sus derechos… ”. 4.

Por su parte DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ, actuando a nombre propio y como apoderado de PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ, presentó demanda de tutela coadyuvando la antes referenciada porque considera que la Fiscalía accionada también le vulneró sus derechos fundamentales, porque antes que la resolución objeto de reproche quedara en firme solicitaron el 11 de noviembre de 2005 en su calidad de terceros de buena fe se diera curso al trámite incidental conforme a las previsiones establecidas en los artículos 66 y 138 de la Ley 600 de 2000, pero la autoridad judicial accionada sólo se pronunció el 1º de junio de 2006 indicándoles que dicha petición la había resuelto mediante el oficio 371 del 5 de agosto de 2005 y la resolución del 12 de septiembre de 2005, sin darse cuenta que la petición se elevó en noviembre, motivo por el cual solicitó se ordene a esa autoridad los deje “ …actuar para demostrar que dentro de la investigación penal nosotros somos terceros de buena fe y por lo tanto nos debió respetar nuestros derechos ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados: 2. La titular de la Fiscalía accionada luego de referirse a que ella no profirió la resolución objeto de reproche, señaló que la funcionaria de entonces, debido a la evidencia de la falsedad de las sentencias de primera y segunda instancia que habían servido de base para efectuar los respectivos registros en el folio de matrícula No.176-10327, debió ordenar el restablecimiento del derecho y por ende la cancelación de éstos, motivo por el cual consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales que los actores citan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

El artículo 66 del estatuto procesal penal, al regular lo concerniente a cancelación de los títulos registros obtenidos fraudulentamente, y establecer las condiciones para su procedencia, señala que estas medidas deberán tomarse cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de los títulos respectivos, “sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”. 4.

El artículo 138 ejusdem define el tercero incidental como la persona natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, disposición que lo autoriza para ejercer dentro de la actuación las pretensiones que le correspondan en tal condición, como solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y las demás que se profieran en su trámite, y formular alegaciones de conclusión cuando fuere el caso. 5.

El procedimiento a cumplir en todo incidente se halla previsto en el artículo 139 ejusdem, disposición que ordena cumplir los siguientes pasos: (i) presentación del escrito correspondiente, con indicación de los hechos en que se funda y de las pruebas que los sustentan, (ii) traslado a las partes por el término común de cinco días para ejercer el derecho de contradicción, (ii) práctica de pruebas dentro del término de 10 días, y (iv) decisión, la cual tiene el carácter de providencia interlocutoria de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del mismo estatuto. 6.

En el caso sometido a consideración de la Sala los accionantes DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ, se encontraban legitimados para actuar dentro del proceso seguido contra Alex Normando Arbeláez Tascón y otros, toda vez que habían sido reconocidos como terceros incidentales dentro del mismo, tanto así que impugnaron la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Seccional accionada que ordenó la preclusión y la cancelación de la anotación No.12 del 10 de mayo de 1995 y de los folios abiertos a partir de la anterior, correspondientes al inmueble identificado con la de matrícula No.176-10327 de Zipaquirá, que obviamente cobijaba al de los libelistas, calidad que les otorgaba el derecho a promover el incidente y a que los funcionarios judiciales que conocían del caso le dieran el trámite atrás referenciado, pero como quiera no se dió cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento patrio con independencia de la consistencia o inconsistencia de sus fundamentos, es indiscutible que en este caso se presentó una vía de hecho que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, y autoriza la intervención del juez de tutela para procurar su enmienda, ante la ausencia de otros medios judiciales de defensa. 7.

Como la pretermisión del trámite que se advierte ninguna incidencia tiene en la declaración de preclusión de la investigación por prescripción adelantada contra Alex Normando Arbeláez Tascón y otros, que a estas alturas se encuentra ejecutoriada, la decisión que se toma no afectará ese pronunciamiento, sólo tendrá incidencia sobre las órdenes de cancelación definitiva de la anotación No.12 del 10 de mayo de 1995 y de los folios abiertos a partir de la anterior, correspondientes al bien inmueble identificado con el folio de matrícula No.176-10327 de Zipaquirá, las que se dispone suspender mientras se decide el incidente. 8.

La tramitación y definición del incidente se hará por parte de la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá, toda vez que allí fue donde se incurrió en la omisión objeto de amparo, instancia a la cual pueden acudir MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS con el fin de hacer valer sus derechos, motivo por el cual respecto a éstos la acción de tutela resulta ser improcedente al contar con otro medio de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ. 2. Suspender provisionalmente los efectos de la decisión proferida por el 3 de agosto de 2005 por la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá dentro de la investigación que cursó contra Alex Normando Arbeláez Tascón y otros, relacionada con la orden de cancelación definitiva de la anotación No.12 del 10 de mayo de 1995 y de los folios abiertos a partir de la anterior, correspondiente al bien inmueble identificado con el folio de matrícula No.176-10327, mientras se decide el incidente. 3.

Ordenar que la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie y de curso al incidente promovido el 11 de noviembre de 2005 por los terceros incidentales DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ, PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ, en orden a su definición. 4.

NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS. Y, 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10