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T-32338(08-05-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 286 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32338 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA en contra de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Refiere la parte actora que fue demandada por la señora Luz Mery Herrera Breuer en proceso ordinario laboral, tendiente a que se reconociera y ordenara el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo que las unió, pretensión que fue negada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 9 de agosto de 2012, tras considerar que discusión no existía en cuanto que dicho contrato se suscribió el 22 de septiembre de 2008, por el término de tres meses, el que a su vez se prorrogó sucesivamente hasta el 21 de septiembre de 2009 y que “con antelación a la terminación del último período contractual y antes de los treinta días de su culminación la parte demandada dio aviso a la demandante de la decisión de no volver a prorrogar el contrato de trabajo”, todo lo cual dedujo de la confesión que se hizo tanto en la demanda como en su contestación y, además, de la prueba documental aportada, concluyendo entonces que la pretensión de la actora era errada, pues estaba fundamentada en que “el contrato de trabajo en comento, se prorrogó en cuatro oportunidades por el término inicialmente pactado de tres meses, aduciendo que la cuarta prórroga no podía ser por el término de tres (3) meses, sino de un año”, pues, según el artículo 46 del C. S. T., “es palmario que si el contrato de trabajo a término indefinido celebrado por la demandante con la parte demandada inició el 22 de septiembre de 2008 [y] culminó el 21 de septiembre de 2009, no hubo la pretendida cuarta prórroga, pues tal contrato sólo se prorrogó por dos veces, después del vencimiento de su término inicial”.

Agrega que mediante providencia del 11 de febrero del año en curso, el Tribunal accionado revocó esa decisión con fundamento en que el “despido” fue “ILEGAL y, por ende, sin justa causa”, pues no se probó que “la materia para la que había sido contratada la demandante había desaparecido, o existía una justa causa para su despido”, es decir, basándose para el efecto en “argumentos que jamás fueron presentados para su consideración, y peor aún, sin prueba alguna que sustentara su decisión, ya que (…) no hubo oportunidad alguna para que la parte pasiva se defendiera frente a las consideraciones por el Tribunal planteadas”, sumado a lo cual, de manera caprichosa y grosera, desconoció el precedente de esta Sala de la Corte, contenido en las sentencias 19343 del 7 de febrero de 2003 y 23957 del 25 de febrero de 2005, cuyos apartes transcribe.

En tales condiciones, señala que esta sentencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, no sólo porque se le impuso una condena de $22.050.000 por una causa que no existió, sino porque para arribar a esa conclusión se ha conculcado el principio de “congruencia” en la medida que “olvida por completo en sus consideraciones que el principio a la estabilidad laboral jamás fue un tema debatido dentro del proceso judicial adelantado (ni en primera ni en segunda instancia)”.

Por auto del día 29 de abril del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la demandante atrás citada y al Juzgado de conocimiento para que ejercieran el derecho de defensa. Sin embargo, hasta la fecha de proferirse esta decisión, ninguna respuesta se ha obtenido. CONSIDERACIONES Con vista en la prueba documental allegada se tiene que el juzgador de primera instancia, luego de dejar por establecidas las circunstancias anteriormente relacionadas en cuanto al modo y tiempo en que se produjo la relación laboral alegada, consideró con referencia en el artículo 46 del C. S. T., lo siguiente: “Conforme a la norma transcrita, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, puede ser prorrogado sucesivamente hasta por tres períodos iguales o inferiores, por lo que en el caso de la demandante la parte demandada sólo había prorrogado el contrato por dos veces, por lo que no le era exigible que el término de renovación de la segunda prórroga fuese de un año, pues la norma exige que la renovación no sea inferior a un año solo después de las tres prorrogas del contrato inicial”, razón por la que absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas.

A su vez, en el fallo de segunda instancia se sostuvo que en “ En los contratos laborales, conforme al art. 53 de la C. N., el principio de estabilidad laboral adoptado como principio mínimo fundamental irradia todo el mundo laboral Colombiano, lo que deja sin exclusivo imperio la voluntad de las partes como factor rector de contratación laboral a término fijo ni a la obra o labor determinada, dándosele prevalencia al imperio Constitucional (C-198-98, T-469/2004 y T-774/2011), lo cual indica que solo será constitucional y justo el despido, en caso del contrato a término fijo cuando desaparezca la materia del trabajo o ocurran cualesquiera de las justas causas de despido, no siendo estas para nada argumentadas ”, (Negrillas fuera del texto), para luego decir: “Cabe anotar, que la tesis anterior, no es única, pues de forma igualmente razonada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia postula la reivindicación de las facultades de las partes para ponerle fin a la relación laboral conforme los designios de sus voluntades expresadas, Casación del 7 de febrero de 2003, pero que se repite, la Sala de decisión no acoge, y da preferencia al postulado constitucional que tiene como mínimo fundamental al principio de la estabilidad laboral con lo que refulge el mandato legal y constitucional sobre la hermenéutica de más favorabilidad.

“De otro lado, si fuese el caso de aplicar la tesis de la Corte Suprema de Justicia, es lo cierto, para este evento, que la empresa anticipó 30 días, so capa de la prórroga contractual, la fecha de finalización del vínculo pactado (f.3), por lo que para nada se hace justa esa resciliación, pues no obedece a las dos causales diseñadas en caso de contrato a término fijo.

“Cumple de lo anterior, precisar el alcance del derecho indemnizatorio, situación que exige poner de presente sus pilares: i) El legal o no ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato de trabajo no hace justa la ruptura contractual, cuando ella ocurre de manera anticipada a la fecha de terminación de la relación laboral. “Lo visto en precedencia, permite razonar: i) Que para nada se desnaturaliza al contrato de trabajo a término fijo se si respeta el principio mínimo fundamental de la estabilidad laboral.

“Así las cosas, siendo finalizado el contrato a término fijo sin causa justificada, la indemnización anhelada de 9 meses debe concederse en esos términos, es decir, $22.050.000, atendiéndose al salario mensual de $2.450.000 (…) rubro al cual se condenará”. De cara a esas premisas, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, tal como corresponde en el laborío judicial, debió fundarse en las razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieran resolver el problema jurídico planteado al interior del proceso, circunstancia que brilla por su ausencia si se tiene en que, realmente, el Tribunal dejó de evaluar cuáles eran los efectos que, en el caso específicamente examinado, podía irrogar la terminación unilateral del contrato de trabajo “a término fijo”, por parte de la institución empleadora, contrato que, como se dijo, no ofrecía discusión alguna, al igual que lo relacionado con sus prórrogas y la comunicación previa mediante la cual se puso en conocimiento la no continuidad del mismo con 30 días de antelación. Eso significa que, si se hubieran considerado las circunstancias antedichas, bien podría cambiar el sentido del fallo, pues, como se sabe, este tipo de vínculos, por ministerio de la ley, pueden darse por terminados de manera unilateral por del empleador, al fenecer el respectivo período, obviamente, con el lleno de las formalidades de ley, independientemente de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos en que estén involucrados sujetos de especial protección constitucional, tenga en cuenta lo que se ha denominado la “estabilidad laboral reforzada” que a ellos les asiste para lograr su reintegro, circunstancia que, precisamente, es a lo que se refieren las sentencias referenciadas en el fallo censurado, pues, como se lee en la última de ellas: “…de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos…”, mientras que la anterior se refiere al caso de una trabajadora con VIH, a quien se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, por vencimiento del término pactado.

A su vez, la Sentencia C-198 de 1998, hace relación a un tema que nada tiene que ver con lo planteado en dicha providencia pues en ella se estudió la demanda de inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 286 de 1996, “por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994.” En síntesis, para esta Sala le asiste la razón a la accionante, en la medida que el Tribunal decidió sobre la base de hechos o argumentos que no fueron alegados ni discutidos en el curso del proceso.

Se infiere entonces la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento ya que, efectivamente, en esas precisas condiciones, la providencia cuestionada merece el calificativo de caprichosa y antojadiza, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, como que es el resultado de un juicio arbitrario, única posibilidad para que se pueda materializar la intervención del juez constitucional en tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, pues, al configurarse la señalada “vía de hecho” se viola el derecho fundamental al debido proceso.

En ese orden de ideas, se ordenará a la autoridad accionada que, en el término indicado, proceda a dejar sin efectos la sentencia censurada y, a su vez, emita un nuevo fallo con observancia de de la directriz señalada en la parte motiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho fundamental al “debido proceso”, solicitado con ocasión de esta acción de tutela.

Segundo: Ordenar a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 11 de febrero del año en curso, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido Luz Mery Herrera Breuer contra el Instituto de Religiosas de San José de Gerona y, a su vez, emita un nuevo fallo con observancia de la directriz señalada en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-774 de 2011 � Sentencia T-469 de 2004 1 PAGE 9