CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 32338 A:/OBDULIA RIASCOS SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 32338 A:/OBDULIA RIASCOS SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la parte actora, señora OBDULIA RIASCOS SALAZAR, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que OBDULIA RIASCOS SALAZAR adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva contra el I.S.S. en aras de reclamar la declaración del contrato de trabajo y el reconocimiento de sus prestaciones sociales con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato; trámite que culminó satisfaciendo parcialmente sus pretensiones, por cuanto las prestaciones no fueron reconocidas en los términos queridos. 1.2.
Descontenta la parte trabajadora demandante recurrió el fallo, recibiendo el 13 de febrero del presente año confirmación por parte de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 1.3. Con la pretensión de crear un nuevo escenario y continuar en la discusión interpuso la libelista acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de apelación al considerar que aquella incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico pues desconoció la prueba sobre la convención colectiva que obraba en el expediente.
Es ésta y no otra la réplica de la actora en esta sede excepcional. Peticiona por contera que se declare que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, lo que a su juicio viabiliza que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y se le ordene al Tribunal que emita nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta las pruebas que dejó de valorar.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido atemperada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Bajo esa tesis consideró que no obstante la réplica efectuada, el Tribunal examinó razonablemente el proceso con base en la apreciación de los medios de prueba existentes, lo que deslegitima un actuar caprichoso imputable al mismo.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Se muestra insistente la libelista en destacar la vulneración de sus derechos fundamentales al haber desconocido e ignorado el Colegiado la prueba idónea sobre la existencia de la Convención Colectiva con el I.S.S., -la que existía y dejó de examinar- por lo que invoca su protección. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por la demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo la petente.
No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido la actora, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte –sin argumento distinto a la mera réplica de la inconforme extrabajadora- realice una nueva ponderación sobre las pruebas aportadas al trámite o en palabras más sencillas, que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué infortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.
Y es que la simple discrepancia entre las tesis sostenidas por los funcionarios judiciales a la expuesta por la actora no la licencia para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional.
Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8