CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32337 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Cesar Augusto Guerrero Montoya contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Cesar Augusto Guerrero Montoya instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, que consideró desconocidos por la entidad accionada al dejar de prestarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad.
Señaló que mientras le prestaba sus servicios al Ejército Nacional, como soldado regular del Batallón de Contraguerrilla No. 78 de la Brigada Móvil No. 10 de la Fuerza de Despliegue Rápido, sufrió un accidente que le generó dolores en la espalda, por los cuales le fue diagnosticada una “ Espondilitis Anquilosante. ” Asimismo, que luego de ser valorado por una Junta Médica Laboral y por un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le dictaminaron una incapacidad laboral del 12.5%, de origen profesional, por la cual no es apto para la actividad militar.
Con fundamento en ello, agregó, fue retirado del servicio activo, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1112 del 5 de marzo de 2009. Indicó que, posteriormente, fue valorado nuevamente por una Junta Médica Laboral, quien ratificó que no es apto para la actividad militar y elevó la pérdida de su capacidad laboral a un 37%, además de que determinó que el origen de su enfermedad es de tipo común. Precisó que las anteriores conclusiones fueron impugnadas ante el Tribunal Médico Laboral, pero que no ha obtenido respuesta.
Manifestó también que “[d] esde la desvinculación como miembro activo de la entidad accionada, no he recibido servicio de salud alguno, por lo que mi enfermedad ha venido avanzando y se ha deteriorado mi condición física lo que de contera ha ampliado mi incapacidad laboral.” Con base en lo anterior, pidió que se le ordenara a la entidad accionada que “(…) continúe prestando el servicio médico y se me brinde en su integridad el tratamiento que requiero para mi enfermedad a través del Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que mis condiciones de salud no sigan empeorando.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de marzo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aclaró, en primer término, que el actor no es afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que su retiro se realizó dentro de los términos legales establecidos para tales efectos, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en la prestación de los servicios médicos pretendidos.
Alegó, igualmente, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario y a que el actor tiene a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir los actos administrativos que definieron su situación médica laboral y dispusieron su retiro. El Tribunal profirió fallo el 7 de octubre de 2010, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que su situación médica no ha sido definida plenamente, pues se encuentra pendiente la integración de un Tribunal Médico Laboral, además de que requiere la prestación de servicios de salud para atender la enfermedad que adquirió en el ejercicio de sus labores militares, que, por otra parte, deben ser satisfechos por la entidad accionada, en virtud de los principios de continuidad e integralidad en la prestación de servicios médicos.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la acción de tutela no resulta procedente, en la medida en que el actor no acudió oportunamente ante la entidad accionada para que le practicara los exámenes de retiro pertinentes y se evaluara la posibilidad de realizar nuevos procedimientos para el tratamiento de su enfermedad, posteriores a su retiro.
De la misma manera, recalcó que el camino natural para controvertir las decisiones de retiro y de la Junta Médica Laboral es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable. Hizo énfasis, de otro lado, en que el actor no tiene la condición de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que los servicios médicos no le son prestados desde hace varios meses, por lo que, se desconoce el presupuesto de inmediatez.
Definido lo anterior, para la Corte resulta pertinente aclarar, en primer término, que la acción de tutela se encuentra encaminada a conseguir la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la enfermedad del actor y no a controvertir las decisiones administrativas mediante las cuales se definió su situación médica laboral y se dispuso su retiro, como lo entendió el Tribunal.
Por ello, la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como medio para controvertir dichas decisiones administrativas, no constituye un obstáculo para la procedencia de la acción de tutela, que como se dijo, tiene otra pretensión relacionada con la protección del derecho a la salud del ex servidor.
En segundo lugar, se debe resaltar que el actor sí acudió ante las autoridades médicas de la entidad accionada para valorar sus lesiones, luego de que fue retirado del servicio, pues así lo deja ver el Acta de Junta Médica Laboral No. 38770 del 24 de agosto de 2010, en la que se registró que la causal de la convocatoria de la Junta es el “RETIRO” (fl. 14).
Aunado a ello, en el expediente está debidamente acreditado que el actor, mientras le prestaba sus servicios a la entidad accionada, el 21 de noviembre de 2005 sufrió una caída por la cual lo incapacitaron durante más de ocho meses y que determinó un pronóstico de “(…) escoliosis lumbar leve” y “Espondiloartropatía”, con un origen profesional.
Tal situación quedó registrada en las primeras evaluaciones que le fueron realizadas (fls. 16 a 20). Respecto de dichas lesiones, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que los servicios médicos le fueron prestados al actor hasta el momento en que terminó su condición de afiliado, luego de haber sido retirado, pues legalmente no es posible extender dichos beneficios a personas que no gozan de la calidad de afiliado o beneficiario.
No obstante, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que la lesión sufrida fue definitivamente rehabilitada y que, como consecuencia, ya no se requieren servicios médicos relacionados directamente con la misma. Por el contrario, en el Acta de Junta Médica Laboral realizada el 24 de agosto de 2010 se registró un diagnóstico de “ESPONDOLITIS ASQUILOSANTE VALORADA Y TRATADA POR REUMATOLOGÍA CON MEDICAMENTOS ACTUALMENTE SINTOMÁTICO” (fl. 14).
Asimismo, en el concepto emitido por la Doctora Carol Rodríguez Bohorquez (fls. 8 y 9) del 1 de febrero de 2011, se deja sentado que el actor “(…) ha requerido múltiples incapacidades por periodos largos con recomendaciones específicas como reposo absoluto y no estar de pie por tiempo prolongado, esto debido a que su enfermedad se ha tornado refractaria al tratamiento convencional, por esta razón el reumatólogo ordenó una infiltración de la articulación sacroiliaca guiada por TAC, la cual no se le ha podido realizar por falta de radiólogo intervencionista en el hospital militar, con este tratamiento se podría llegar a mejorar la vida del paciente.” De acuerdo con lo anterior, el actor ha visto afectada paulatinamente su salud como consecuencia de lesiones adquiridas mientras le prestaba sus servicios al Ejército Nacional, que actualmente requieren de tratamiento médico, so pena de que se afecte gravemente su vida y su integridad física.
Así las cosas, resulta pertinente advertir que esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares y de policía, con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la correspondiente Dirección de Sanidad, sin que sea dable oponer cuestiones administrativas como la vinculación del afectado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Ello en virtud del deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tienen las autoridades militares frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, para no atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido la Corte: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.
Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.
Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) Ahora bien, por la misma condición de salud del actor, la Corte encuentra demostrada la existencia de situaciones excepcionales que justifican la procedencia de la acción de tutela, a fin de que no se le ocasione un perjuicio irremediable.
No es posible oponer, por otra parte, algún desconocimiento del presupuesto de inmediatez, pues lo cierto es que, como ya se advirtió, la enfermedad del actor ha sido progresiva y la necesidad del tratamiento médico se mantiene en el tiempo. En ese sentido, la Corte considera procedente revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le siga prestando al señor Cesar Augusto Guerrero Montoya los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que adquirió mientras prestaba sus servicios, así como de las secuelas que de allí se derivaron.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le siga prestando al señor Cesar Augusto Guerrero Montoya los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que adquirió mientras prestaba sus servicios, así como de las secuelas que de allí se derivaron. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE