República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32335 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JORGE ERNESTO LESMES OTAVO, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el abogado Tito Adolfo Ferroni.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso ordinario laboral correspondió al juzgado aquí accionado. Que admitido el libelo, al interior del cual solicitó el demandante la imposición de caución a cargo del demandado y para soportarla reclamó escuchar la testimonial del Enrique Cano Manzanera, y surtido el trámite de rigor, a través de apoderado, procedió a dar contestación al mismo, tachando como sospechoso al deponente en mención, al tiempo que pidió se le recepcionara su testimonio al interior de la audiencia especial en la que se definiría la anotada solicitud de medida precautelativa.
Que llegados el día y hora indicados para la celebración de la diligencia en mientes, 2 de febrero de 2011, " por motivos ajenos a mi voluntad y a (sic) mi apoderado, no pudimos asistir a la audiencia ( )", resultando que en la misma se recibió el tachado testimonio, imponiéndosele, mediante auto de esa data, caución equivalente al 40% de las pretensiones de la parte demandante.
En sentir del accionante, el obrar del juzgado accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, pues, en primer lugar, -acota- si bien es cierto que no compareció esa parte a la vista programada, no lo es que no hubiera elevado petición de pruebas, como allí se manifestó, pues en la contestación de la demanda se deprecó el acopio de su testimonio.
Además, omitió esa judicatura pronunciarse sobre la techa de testimonio también propuesta en ese acto procesal. En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que para su efectividad se decrete la nulidad del auto proferido en audiencia del 2 de febrero hogaño para que esa judicatura se pronuncie sobre la prementada tacha de falsedad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de marzo hogaño (fi. 15), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe, por medio del cual hizo recuento de la actuación surtida al interior del asunto aquí cuestionado y precisó, que admitida, el 19 de octubre de 2010, la demanda en cuestión, se dictó auto del 21 de ese mismo mes y año, a través del cual se indicó que una vez notificado el demandado de la admisión del libelo, se daría aplicación al canon 85 del C. S. T., señalando como fecha para tal audiencia la correspondiente al quinto día hábil posterior a tal enteramiento, llevándose a cabo el 2 de febrero de! año que avanza, al interior de la cual se ordenó al demandado pago de caución; decisión notificada al demandado por estado, el 3 de febrero de 2011.
También el tercero vinculado a éste trámite se pronunció sobre la petición de amparo, reclamando su denegación. Con sentencia fechada el día 28 de marzo del año en curso, el Colegiado a quo denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, pues —sostuvo- no empleó el actor las herramientas defensivas con que contaba al interior del respectivo proceso, para la protección de los derechos que dice quebrantados.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de contar la parte accionante con mecanismos defensivos al interior de esa diligencia en resguardo de sus garantía, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, como lo acreditan las constancias procesales arrimadas al dossier, habiéndose señalado, mediante auto del 25 de enero de 2011 (fl, 15), el quinto día hábil siguiente a su notificación, como fecha para realizar audiencia del canon 85 A del C. P. L. y S. S., enteramiento que se surtió mediante estado No. 0012 del día 26 de ese mismo mes y año, tenía la parte actora pleno conocimiento de su celebración; empero, no asistió a la misma, al interior de la cual se adoptó la determinación de la que hoy se duele, esto es la de imponerle la referida precautelativa, sin que se proveyera sobre la tacha propuesta, ni sobre el decreto de las pruebas peticionadas en la contestación del libelo.
Tal decisión, contenida en auto del 2 de febrero del año en curso, notificada en estrados a la parte demandante y mediante estado No. 018 del 3 de febrero siguiente al demandado, no fue objeto de recurso alguno, siendo esa la oportunidad procesal para exponer los reparos que hoy plantea fuera del contexto natural de esa actuación. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 10