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T-32335 (23-08-07) Vs. Presidente de la Corte Suprema de Justicia. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 32335 PEDRO ANIBAL AVILA DURAN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 32335 PEDRO ANIBAL AVILA DURAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°151.

Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO ANIBAL AVILA DURAN, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que el 15 de marzo de 2007 presentó un escrito dirigido al doctor César Julio Valencia Copete en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que le expidiera copias auténticas de la sentencia proferida el 16 de octubre de 1953 por la Sala de Negocios de esta Corporación, del oficio remisorio a través del cual fue devuelto “ …el expediente fechado el 21 de abril de 1951… ” y del acta de inventario de los asuntos que fueron objeto de destrucción con ocasión del incendio del Palacio de Justicia en noviembre de 1986. 2.

Como quiera que ninguna de las respuesta suministradas por el Presidente de esta Colegiatura “ …satisface las peticiones… ” de PEDRO ANIBAL AVILA DURAN, éste acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en busca de protección de su derecho fundamental de petición, pero la autoridad judicial ya referenciada mediante proveído del 16 de mayo del año en curso dispuso remitirla por competencia a esta Corporación. 3.

Las diligencias fueron asignadas a la Sala de Casación Laboral, la cual mediante proveído del 19 de junio del año en curso avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado. 4. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque a cada petición que data de los años 2005 y 2007 se le ha dado la contestación respectiva e informado al libelista las razones por las cuales el original de la sentencia solicitada no se encuentra en los archivos de esta Corporación, y que muchos de los documentos que se tenían en la mencionada dependencia fueron objeto de destrucción como resultado de la toma del Palacio de Justicia en noviembre de 1986. 5.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación estimó que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al libelista pues de la contestación a la demanda y de las copias que soportan la misma pudo colegir que las diferentes peticiones han sido respondidas con lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, PEDRO ANIBAL AVILA DURAN lo impugnó pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES: 1. Tal como se advirtió en precedencia, en el presente caso se evidencia la existencia de una causal de nulidad por falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el ciudadano PEDRO ANIBAL AVILA DURAN, pues del contenido de la demanda fácil se advierte que las actuaciones que tilda de violadora de su derecho fundamental de petición, si bien se dirige contra una autoridad del poder judicial, también lo es que se relaciona con actividades de orden administrativo que son encargadas a los magistrados cuando ejercen la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y en tal condición se asimila a una entidad pública del orden nacional. 2.

En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Colegiatura en eventos similares, no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 -que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional- como lo hizo la Sala de Casación Laboral. 3.

Entonces: como quiera que la actuación atacada por vía de tutela en este caso, es un acto de carácter administrativo, es indudable que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano AVILA DURAN, por ende debió remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser la jurisdicción especial que escogió inicialmente el libelista, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ” (Negrillas fuera del original). 4.

Así las cosas, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR por competencia, las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3.

REMITIR copia de esta determinación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 4. Infórmesele al accionante.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos. T-26033 del 13-06-06 y T-29538 del 23-01-07 8 6