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T-32334(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32334 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por AGILENT TECHNOLOGIES INC. contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario que instauró Instrumentación Ltda. en su contra y de Hewlett Packard Company. Afirma que en el mencionado proceso, la parte demandante pretendió que se hicieran las siguientes declaraciones: que existió un contrato de agencia con Hewlett Packard Company, el cual fue terminado por causa atribuible a la demandada; la obligación a cargo de las sociedades demandadas “de pagar la prestación equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres (3) últimos años, por cada uno de vigencia de la relación comercial ”; y la obligación de pago de la indemnización por acreditación de marca y líneas de productos.

Del proceso conoció el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción, las cuales fueron propuestas por Agilent Technologies Inc. y Hewlett Packard Company, respectivamente, providencia en la que determinó, entre otras, que la eventual agencia comercial reclamada había finalizado a finales de febrero de 1993, y que a la compañía Agilent Technologies Inc. le fue cedido por parte de Hewlett Packard el contrato de distribución No. 18335 que había celebrado el 11 de noviembre de 1998 con Instrumentación Ltda. Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado confirmando la sentencia proferida por el a quo, pero por razones diferentes.

Contra tal determinación ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación, siendo sólo concedido a favor de la demandante, en razón a que la accionada en el proceso carecía de interés por cuanto no se acogieron las pretensiones de la demanda, decisión que mantuvo el Tribunal al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto, el cual se fundamentaba en que la parte motiva de la sentencia atacada desconocía algunas de las defensas esgrimidas por la parte demandada.

Indica que la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 2 de julio de 2010, al resolver el recurso de casación interpuesto, dispuso casar la sentencia proferida por el tribunal el 16 de julio de 2008, incurriendo en “ sendos ” yerros, como lo son: (i) entender “ que el contrato de agencia y los demás aspectos que fueron objeto de pregunta en el cuestionario ” eran objeto de confesión por parte de la aquí accionante, pese a que se acreditaron las razones que justificaban la inasistencia a la diligencia, consistente en un documento emanado del Departamento de Estado de los Estados Unidos donde se establecía que, dadas las condiciones de orden público, ningún ciudadano podía ser forzado a ingresar a Colombia, además que se solicitó que se comisionara para su práctica, petición que fue negada y, (ii) entender que el contrato de agencia terminó con el registro del documento por medio del cual el demandante decidió finalizar el contrato, pese a que solo le fue notificado a Agilent Technologies Inc. y no Hewlett Packard, que es una persona jurídica diferente y que por consiguiente cualquier comunicación que no fuera dirigida a ella carecía de valor en lo atinente a la agencia comercial.

Agrega que la providencia cuestionada a través de este mecanismo de amparo fue aclarada y complementada el 10 de agosto de 2010 y la providencia dictada en sede de instancia fue proferida el 19 de octubre de 2011. Se duele la peticionaria de la decisión proferida por la Sala Civil de esta Corporación, en la que considera se cometieron unos defectos facticos consistentes en una indebida valoración probatoria, por cuanto se le dio un alcance que no corresponde al documento a través del cual Instrumentación Ltda adujo la terminación del contrato de agencia comercial; y dejó de apreciar el documento por medio del cual el Departamento de Estado de los Estados Unidos, indicaba a los ciudadanos que no podían acudir a Colombia, en razón a las condiciones de orden público.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, “ se dicte sentencia sustitutiva, en la que se declaren imprósperas las pretensiones de la demanda instaurada por INSTRUMENTACIÓN LTDA.” 2.- Mediante auto calendado de 30 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado fue remitida la providencia censurada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diecisiete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva en el proceso ordinario adelantado por Instrumentación Ltda. contra Hewlett Packard Company y Agilent Technologies Inc., que lo fue, el 19 de octubre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la peticionaria en su escrito de acción, en el que hace alusión a que “si bien la sentencia de casación fue proferida el 2 de julio de 2010, y aclarada y complementada el 10 de agosto de ese mismo año, no es menos cierto que el alcance de las obligaciones impuestas sólo fue conocido, parcialmente, hasta la expedición de la sentencia sustitutiva del 19 de octubre de 2011, pero que las mismas sólo serán conocidas, completamente, al momento de liquidar las condenas impuestas, ACTUACIÓN QUE HASTA ESTE MOMENTO NO SE HA LLEVADO A CABO ”, pues si bien, luego de dictada la citada providencia, se deben adelantar las actuaciones procesales pertinentes, la presunta vulneración de sus derechos se consolidó, con la decisión dictada el 19 de octubre de 2011, y frente a la cual no procedía ningún medio de impugnación, por lo que es a partir de esa calenda que comienza a contarse el término prudencial que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.

Lo expuesto resulta irrebatible con la simple lectura del libelo genitor, en donde lo pretendido respecto a la entidad accionada es que se reconozca “los defectos fácticos en que incurrió en las providencias atacadas, es decir, la sentencia de casación del 2 de julio de 2010, aclarada y complementada el 10 de agosto de 2010 y la sentencia sustitutiva del 19 de octubre de 2011”.

Nótese entonces que la inactividad advertida pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AGILENT TECHNOLOGIES INC. contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8