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T-32334 (14-08-07) SL ORDINARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32334 República de Colombia C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32334 República de Colombia C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 145 Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de la empresa C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA. contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Everth Santos Castro Mosquera en contra de la empresa C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA., en procura de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prima de servicios, indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo y moratoria, indexación y demás costas o agencias de derecho.

El 10 de agosto de 2005, el Juzgado Laboral profirió sentencia a través de la cual condenó a la empresa C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA. a pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el salario, indemnización por despido injusto, prima de servicios y sanción moratoria hasta cuando sean canceladas la totalidad de acreencias laborales y la absolvió de las demás pretensiones. 2.

Impugnada la decisión por la parte demandada, fue modificada por el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 31 de mayo de 2007, en el sentido de absolver a la referida empresa de las pretensiones de indemnización por despido injusto y prima de servicios y confirmada en lo demás. 3. La empresa C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA. a través de apoderado, instaura acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que tanto el Tribunal Superior de Cali como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, al proferir las sentencias omitieron dar aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía que contempla la confesión ficta o presunta, por cuanto el trabajador en calidad de demandante no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte y tampoco justificó su inasistencia dentro del término legal.

Además, en asunto análogo al que motivó el referido proceso laboral, esa Corporación judicial consideró que “no existe ni el mínimo indicio de que la empresa demandada hubiese actuado de mala fe”. Solicita tutelar el derecho fundamental del debido proceso y declarar la nulidad de “ la sentencia y en su reemplazo se sirva absolver a C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 13 de junio del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y a la parte demandante dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 26 de junio de 2007, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, no procede la acción de tutela, por cuanto en la sentencias que dieron lugar al desacuerdo de la parte actora, no se advierte arbitrariedad vulneradora de los derechos invocados, están apoyadas en la normatividad vigente y en las pruebas válidamente aportadas al proceso IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo y se remite a los mismos argumentos de la demanda.

Solicita revocar la decisión y modificar su sentencia en el sentido de de “declarar que no hubo mala fe de la accionante en el despido de EVER SANTOS y por ello absolverla de la sanción moratoria”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración de la Sala, la empresa C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA. por conducto de su apoderada se muestra en desacuerdo con las sentencias a través de las cuales la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, la condenaron a pagar los salarios y la sanción moratoria hasta cuando le sean canceladas la totalidad de las acreencias laborales a favor de Everth Santos Castro Mosquera, pretendiendo con ello desconocer la firmeza de la cual están revestidas esas decisiones judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, la Sala de manera reiterada ha venido sosteniendo que ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La acción de tutela, entonces, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, oportuno precisar que examinado el asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto se observa que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reseñadas, en las cuales señalaron las razones fácticas y legales que las llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, vulneradoras del debido proceso, a pesar de que este derecho no es invocado por el actor en la demanda.

Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. Para enfatizar lo anterior, es pertinente incorporar a esta decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la empresa demandada en calidad de empleadora a pagar en favor de Everth Santos Castro Mosquera, los salarios pendientes y la sanción moratoria causada desde el 2 de julio de 2002 hasta el día en que sean canceladas la totalidad de las acreencias laborales: “También fue condenada la demandada al pago de $92.301.oo por concepto de de seis (6) días de salario que no le cancelaron al actor, contados los mismos desde el 27 d e junio de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos y el 2 de julio del mismo año, fecha en que fue despedido.

Le basta al trabajador afirmar que no se le ha cancelado el salario, para que se de por acreditado tal hecho, al constituir tal enunciado una negación indefinida, que a voces del artículo 177 del C. de P. C., aplicable en laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T SS, no requiere de prueba. Le corresponde en consecuencia al empleador que pretende la exoneración de dicho pago, acreditar que canceló tal suma.

La parte demandada al contestar el hecho octavo del libelo indica que el trabajador fue suspendido, por tal razón no se le realizó dicho pago, si embargo, no consta en el expediente que el demandante haya conocido dicha suspensión, por tal circunstancia no es justificable el no pago de los referidos seis días, amén de que en otras oportunidades la suspensión constaba por escrito, tal como se desprende del documento militante a folio 25.

La juez de primera instancia condenó al pago de indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales… Considera la Sala, que existe buena fe en el empleador al no pagar la prima de servicios, puesto que consideró que la conducta del actor no se encuadraba en una justa causa, situación quedó plenamente demostrada, por ende, si el ordenamiento jurídico vigente en la época en que se produjo el despido, autorizaba el no pago de la prima de servicios, cuando se producía despido justificado, no puede decirse que tal accionado estuvo revestido de mala de.

Sin embargo, la condena por tal concepto debe mantenerse en la medida que no existe buena fe en el no pago de los seis (6) últimos días de salario del actor, ya que no justifica que la empresa al contestar el octavo hecho asevere que no es cierto que le dijera al trabajador que esperara que lo planillaran, sino que ´quedó suspendido el trabajador de prestar el servicio’, sin que exista en el expediente prueba de dicha suspensión, tal accionar no comporta buena fe del empleador, puesto que en anteriores oportunidades dejó constancia escrita de suspensiones (folio 25), además implica que al trabajador se le suspendió y se le despidió, por el mismo hecho, lo cual es contrario a derecho”.

En este orden de ideas, al quedar sustentadas las razones por las cuales no hubo buena fe en la empresa C.V. SEGURIDAD DIVISAR LTDA. al omitir pagar seis días de salario al trabajador aduciendo una supuesta suspensión del servicio, no probada dentro del proceso laboral ordinario, dio lugar a imponerle la condena por sanción moratoria, apreciaciones jurídico-probatorias que contrario a como lo afirma la parte actora, distan de ser constitutivas de vía de hecho judicial que amerite el amparo solicitado.

Así, entonces, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACCIÓN DE TUTELA 32334 Segunda Instancia ACCIONANTE: Sociedad C.V. Seguridad Divisar Ltda. ACCIONADOS: Tribunal Superior de Cali Sala Lab. En actuación que comprende al Juzgado 5º Laboral Circuito de Cali Accionante (parte demandada en proceso ordinario laboral) estima que las sentencias proferidas por las autoridades accionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso.

La pretensión: Revocar lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia (en cuanto la condenan a pagar los salarios y la indemnización moratoria a favor del trabajador por considerar que no hubo mala fe por parte de la empresa). Decisión de Primera Instancia Sala de Casación laboral negó el amparo. Autoridades accionadas decidieron razonadamente y el juez de tutela no puede desconocer la independencia del juez natural Decisión de Segunda Instancia. CONFIRMA - Se pretende socavar firmeza de las sentencias - Se trata de decisiones razonables y motivadas - Se descartan la vía de hecho judiciales vulneradora del debido proceso por cuanto a través de las consideraciones del fallo proferido por el Tribunal accionado se sustenta y demuestra la mala fe de la empresa al no pagar el salario al trabajador SALA AGOSTO 14 VENCE AGOSTO 23 � Folio 23 y ss.

Cuaderno de la demanda � Folio 9 del mismo cuaderno � Consúltese folios 71 y 72 � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes PAGE 4