CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.333 SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la empresa accionante SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA, contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, al considerar que con las providencias dictadas en primera y segunda instancias, por las que se resolvió declarar extemporánea la contestación de la demanda, le vulneraron a la actora los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal revelada por el actor y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada por Matías Vargas González contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, previa la admisión, el 3 de abril de 2006, ordenó notificar al representante legal de la sociedad, concediéndole 10 días para que respondiera. 2.
En cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado, el gerente de SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA fue citado por correo el 18 de abril de 2006. No obstante, ante la renuencia a comparecer para recibir notificación personal, el 2 de mayo de 2006 se le remitió a la entidad demandada la notificación por aviso con la copia de la demanda y del auto admisorio.
En tal virtud, de acuerdo con las disposiciones legales que integran el Código Adjetivo Laboral, el acto de comunicación hubo de cumplirse el día 3 de los mismos mes y año. 3. En consecuencia, el plazo para responder la demanda –10 días–, comenzaba a contarse a partir del 4 de mayo de 2006 y vencía el día 17 de mayo del mismo año. 4. Empero, según constancia del secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, entre los días 11 de mayo y 2 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, no se permitió el acceso de los servidores oficiales ni del público a las instalaciones del palacio de justicia, razón por la cual, según anotó, la fecha en que se debió entregar la contestación del libelo introductorio era el 5 de junio de 2006. 5.
El apoderado especial de SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA, descorrió el traslado el 9 de mayo de 2006, cuando presentó la respuesta a la demanda. 6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto del 28 de julio de 2006, dispuso: “Téngase por no contestada la presente demanda, por haberse presentado en forma extemporánea su respuesta.” 7.
Contra esa providencia el apoderado especial de la demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, informando cuáles eran los motivos de desacuerdo. Empero, la señora Jueza Laboral del Circuito resolvió el 14 de agosto de 2006, abstenerse de tramitar la alzada horizontal, por estimar que se había formulado inoportunamente, conforme lo prevé el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. Las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por competencia. 8.
El 15 de marzo de 2007, el Juez Colegiado confirmó la providencia del A quo, argumentando que la respuesta de la demanda fue extemporánea, porque los términos judiciales son perentorios e improrrogables, de conformidad con lo que señalan los artículos 118 y 120 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, consideró: “La imposibilidad de ingresar al Palacio de Justicia durante el plazo de traslado concedido al demandado para contestar la demanda, alegado por el recurrente como hipótesis para prolongar el término de traslado que venía corriendo cuando se impidió el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia, no puede producir tal efecto procesal cuando el término ha empezado a correr, salvo que el vencimiento del mismo acaeciera durante el mencionado cierre.
En este último evento el vencimiento del plazo se posterga para el primer día hábil siguiente a aquel en que cesa la anormalidad.” 9. Contra la decisión que viene de reseñarse, no procedía ningún recurso. 10. Ahora, el apoderado especial de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA ha interpuesto acción de tutela, argumentando que no respondió extemporáneamente la demanda laboral, porque si el plazo –10 días hábiles– que se le concedió a la sociedad para contestar comenzó a contarse a partir del 4 de mayo de 2006 y normalmente vencía el día 17 de los mismos mes y año, el razón del paro judicial que comenzó el 11 de mayo de 2006 se interrumpieron los términos hasta el 2 de junio siguiente, se reanudaron a partir del día 5 de junio de 2006, para culminar, en su caso, el 9 de junio del mismo año. En consecuencia, apenas habían transcurrido 5 días cuando se suspendió el término por causa del cese de actividades en la Rama Judicial, lo cual, a su juicio, significa que aún faltaba la mitad del plazo concedido, mismo que, al restablecerse desde el 5 de junio de 2006, vencía el 9 de junio del mismo año. Fundamentó su aserto en que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que señala cómo deben contarse, entre otros, los términos de días: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” 11.
Solicita el actor la protección de los derechos fundamentales invocados, para que se dejen sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda dentro del plazo legal señalado. 12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces.
No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces Individual y Colegiado, se concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la entidad accionante, pues, en este caso se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.
Máxime si se tenía en cuenta que: “En el caso sometido a estudio, cumple aclarar que en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia negligencia del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado; en ese sentido mal puede el petente solicitar el desconocimiento de providencias judiciales que contentivas de reflexiones ajustadas a derecho, no se comparten por el sencillo hecho de ser contraria a sus pretensiones.” 13.
El apoderado de la actora impugnó la decisión. Aduce que la acción de tutela sí procede contra providencias judiciales, pues la Carta Política faculta su interposición para solicitar el amparo de los derechos fundamentales cuando quiera que sean vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que no excluye las decisiones de los Jueces de la República, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES: La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se revocará, por las siguientes razones. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces, en primera y segunda instancias, han considerado que no fue contestada la demanda laboral presentada por Matías Vargas González contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA, precisando que dicha carga procesal se cumplió de forma extemporánea.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ahora concita el interés de la Sala, se tiene establecido que por auto del 3 de abril de 2006, se admitió la demanda a que se hizo alusión y se ordenó la notificación a la empresa demandada, misma que, una vez cumplida por aviso, le confería a SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA un plazo de 10 días hábiles para responder, de acuerdo con las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral, en consonancia con el artículo 320 del estatuto instrumental civil.
Es claro que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Y, a continuación, concretamente en el artículo 121 de la citada obra, se incluye una de las excepciones legales a ese principio: “ En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” (Se resalta) La vacancia judicial, es claro, opera sábados, domingos, festivos y durante las vacaciones.
Los despachos judiciales pueden permanecer cerrados en épocas diferentes y por diversas circunstancias a las de vacancia, como en este caso, cuando con ocasión de un cese de actividades en la Rama Judicial, no prestaron servicio los Juzgados de Bucaramanga, y mas concretamente el Segundo Laboral del Circuito, entre el 11 de mayo de 2006 y el 2 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, conforme a las constancias procesales que así lo demuestran.
Desde ese punto de vista es lógico suponer que a la empresa demandada se le concedió un término de días para responder la demanda. Ese plazo era perentorio e improrrogable. Empero, se señala como excepción, que la ley establezca los casos en que el término no perece o puede prorrogarse. Una de las salvedades para no tomar en cuenta los cómputos de días es que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, como ocurrió en este caso y se encuentra debidamente acreditado por una constancia secretarial e, incluso, porque lo admitió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Es que, se aleja de cualquier postulado lógico la argumentación central del Juez Colegiado para empecinarse en sostener el dislate en que incurrió la Jueza Laboral y que denuncia el actor: “La imposibilidad de ingresar al Palacio de Justicia durante el plazo de traslado concedido al demandado para contestar la demanda, alegado por el recurrente como hipótesis para prolongar el término de traslado que venía corriendo cuando se impidió el acceso del público a las instalaciones del Palacio de Justicia, no puede producir tal efecto procesal cuando el término ha empezado a correr, salvo que el vencimiento del mismo acaeciera durante el mencionado cierre.
En este último evento el vencimiento del plazo se posterga para el primer día hábil siguiente a aquel en que cesa la anormalidad.” La primera premisa niega de plano que la imposibilidad de acceder a los despachos judiciales pueda suspender los términos cuando éstos han comenzado a correr; la segunda, establece que la salvedad a esa regla se presenta cuando el término venza durante el cierre del Juzgado; y, la conclusión alude a que, aún habiéndose vencido el término mientras permaneció cerrado el Juzgado Segundo Laboral, la demanda se respondió extemporáneamente, porque tal contestación, a juicio de los jueces accionados, debía entregarse el mismo día en que se reanudaron las actividades, sin que exista alguna norma que así lo determine.
A partir del 4 de mayo de 2006, la empresa de vigilancia contaba con 10 días para replicar en relación con la demanda. Cuando habían transcurrido 5 días –hasta el 10 de mayo– se suspendieron los términos, porque se cerraron los despachos judiciales de Bucaramanga. Luego de que se reanudaron las actividades, siguió corriendo el plazo al que, para su vencimiento, le faltaban 5 días que debían contabilizarse entre el 5 y el 9 de junio de 2006, fecha esta última en la que se presentó la respuesta por parte de la demandada.
Dilucidados los anteriores interrogantes, resulta claro concluir que el apoderado especial de la empresa accionante sí actuó cumpliendo la carga procesal dentro de la debida oportunidad. De acuerdo con las anteriores premisas, los autos dictados en primera y segunda instancias por los Jueces Individual y Colegiado demandados, que tuvieron por no contestada la demanda laboral, presentan vicios que vulneran los derechos fundamentales de SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA, en consecuencia, constituyen vía de hecho por desconocimiento de las normas de rango legal por error grave en su interpretación. En razón de ello, las referidas decisiones son es susceptibles de ser impugnadas a través de la acción de tutela, invocando las causales genéricas de procedibilidad.
Así se desprende de la doctrina constitucional que concreta el ámbito de aplicación en esos casos: “A partir de esta reformulación conceptual de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración de una de las causales de procedibilidad.
Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Es evidente en este trámite la inadvertencia de los Jueces sobre la discrecionalidad interpretativa, en abierta vulneración de los derechos fundamentales de la empresa de vigilancia. En tal virtud, se impone tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, invocados por el actor, ordenando el restablecimiento de las mencionadas garantías constitucionales, para cuyo efecto se invalidarán las providencias censuradas y se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte la decisión pertinente en orden a tener por respondida oportunamente la demanda laboral presentada por Matías Vargas González contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA y a partir de ahí reinicie el trámite ordinario.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, en razón de su vulneración con ocasión del trámite procesal al que se contraen los autos. 2.
En consecuencia, en orden al restablecimiento de las garantías conculcadas y conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, se dejan sin validez los autos dictados en este caso, en primera y segunda instancias, por las autoridades judiciales demandadas, los días 28 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2007, respectivamente;
En razón de ello, se le ordena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte la decisión pertinente, en orden a tener por respondida oportunamente la demanda laboral presentada por Matías Vargas González contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LIMITADA y a partir de ahí reinicie el trámite ordinario. 3.
En firme este pronunciamiento, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Código de Procedimiento Laboral.
ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. (Modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001). Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. � ARTÍCULO 320.
NOTIFICACIÓN POR AVISO. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003). Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. � ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. � ARTÍCULO 118.
PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 120. COMPUTO DE TÉRMINOS. (Modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003). Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso. Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase. � Corte Constitucional.
Sentencia T–797 de 2006. � En estas hipótesis se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes (Cfr. T-462 de 2003). � Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo indujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta cuando el juez interpreta una norma en contra de la Constitución o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
(Cfr. T-1130 de 2003). _1207735007.doc