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T-32333 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 752 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32333 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Deivis José Rodríguez Espitia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección General de la Policía Nacional – Área de Desarrollo Humano -.

I.

ANTECEDENTES El señor Deivis José Rodríguez Espitia, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no concederle su reintegro a la institución. Manifestó que le prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de mayo de 2005, hasta que el 15 de marzo de 2006 se trasladó a la ciudad de Cartagena con el fin visitar a su señora madre, quien tenía graves problemas de salud que requerían de su presencia y atención. Agregó que, debido a la anterior situación, le fue abierta una investigación penal por abandono del servicio, que fue resuelta el 23 de abril de 2009 con decisión de cesación del procedimiento, en la que se resaltó que su traslado a la ciudad de Cartagena respondió a razones humanitarias, plenamente aceptables.

Indicó que la entidad accionada, a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario, emitió la Resolución No. 01684 de 2007, en la que ordenó registrar en su hoja de vida una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 5 años, así como la remisión de la información a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que existe una resolución en firme que lo exime de toda responsabilidad.

Señaló también que, debido a que en el certificado expedido por esta entidad se consignan antecedentes, no ha podido conseguir trabajo. Explicó que en la actualidad padece graves problemas de salud y que las enfermedades que tiene su madre se mantienen, además de que no cuenta con los recursos necesarios para atender el costo de su sostenimiento.

Por lo anterior, adujo, el 28 de abril de 2010 le solicitó a la entidad accionada que lo reintegrara al servicio activo, pero no obtuvo una respuesta positiva, ya que le informaron que no existen convocatorias abiertas para reincorporación de personal. Anotó, de otro lado, que a otros servidores puestos en similares condiciones a las suyas les ha sido concedido el reintegro, por lo que considera desconocido su derecho a la igualdad.

Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) la Reincorporación del Señor DEIVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA de acuerdo al grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario a fin de amparar los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de febrero de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000, el personal retirado por solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios puede ser reincorporado al servicio, por solicitud de parte o por voluntad del Gobierno Nacional y de la Dirección General de la Policía Nacional.

Precisó que en el caso del actor, se respondieron sus derechos de petición con la indicación de que no era posible acceder a su solicitud de reintegro, en la medida en que no había convocatorias de reincorporación y porque, de cualquier manera, de conformidad con la Resolución No. 00490 de 2008, no cumple con los requisitos establecidos para ello, por registrar antecedentes disciplinarios.

El Tribunal profirió fallo el 7 de marzo de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que padece graves problemas económicos y de salud que tornan procedente la acción de tutela, por la amenaza de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta la Corte debe clarificar, en primer término, que la decisión de retiro del actor de la institución accionada, plasmada en la Resolución No. 03814 del 13 de julio de 2006, respondió a una solicitud propia y no a la conducta de abandono del servicio que se describe en el escrito de tutela.

En tal sentido, la causa de la desvinculación se identifica con la voluntad del mismo servidor y no con alguna medida unilateral adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional y, por lo mismo, no es posible identificar alguna acción u omisión emanada de dicha autoridad que pueda vulnerar sus derechos fundamentales. Por la misma consideración atrás expuesta, el hecho de que se le hubiera eximido de responsabilidad penal por el presunto abandono del servicio no resulta trascendente, pues, se insiste, la causa de su retiro fue una solicitud propia y no la ejecución de alguna medida unilateral de la accionada, relacionada con esos supuestos.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la validez de las sanciones disciplinarias, se debe advertir que tales medidas fueron adoptadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional y no por la jurisdicción penal militar, de manera que la cesación del procedimiento a la que se refiere el escrito de tutela, no le resta legitimidad a las mismas.

En todo caso, el actor debió haber hecho uso de los recursos administrativos que consagra la ley para atacarlas, o, en última instancia, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para revertirlas, debido a su carácter residual y subsidiario. Ahora bien, debido a la condición del actor, como lo arguyó la entidad accionada, la solicitud de su reincorporación debía someterse a las prescripciones del Decreto 1791 de 2000, la Ley 752 de 2002 y la Resolución No. 00490 de 2008, que establecen las condiciones necesarias para el reintegro de servidores retirados por solicitud propia, dentro de las cuales se cuenta el no tener antecedentes disciplinarios.

Con base en ello, la decisión de la entidad accionada de no acceder a la reincorporación se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que la acción de tutela se torna improcedente.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Para el presente caso, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que le impusieron sanciones disciplinarias y le negaron la reincorporación, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de disposiciones legales, la validez de los procedimientos administrativos adelantados y la existencia de algún derecho al reintegro.

Como consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores militares como el actor, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Finalmente, para la Corte la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, ya que el actor no demostró la presencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, derivado específicamente de la conducta de la entidad accionada. En este punto de recalcarse que, aunque el actor padezca problemas económicos y de salud, no es posible identificar una acción u omisión de la Dirección General de la Policía Nacional que sirva de causa a tales supuestos, pues el retiro respondió a su propia solicitud y no a las condiciones de salud que hubiera podido padecer o al presunto abandono del servicio que, según arguye, quedó definitivamente desvirtuado por las autoridades penales competentes.

Por otra parte, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el actor está sometido a una imposibilidad absoluta para trabajar o a una carencia total de ingresos para solventar sus necesidades, al punto de que se afecte su mínimo vital. En definitiva, no encuentra la Sala que sus derechos, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma grave e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela.

Tampoco es posible identificar la existencia de tratos discriminatorios en su contra, pues no se precisó cuales eran los servidores puestos en su misma situación y cuales las acciones adoptadas por la entidad accionada, que presuntamente desconocen su derecho a la igualdad. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE