Micelio
T-32332 (24-08-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 32.332 Impugnación TUTELA HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada en nombre propio por el señor Herwing Sánchez Mosquera contra el fallo de 29 de junio de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá y la Secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalía de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante escritos de 10 de noviembre de 2006 y 9 de abril de 2007, dirigidos a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá y la Secretaría de la Unidad de Fiscalía Seccional de la misma localidad y radicados ante esta última, el actor solicitó información sobre el trámite del proceso radicado bajo el No. 13257-3, que se adelanta contra su representada, señora Sandra Patricia Pinzón Merchán, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.

No obstante, desde la presentación de los referidos memoriales han transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener contestación alguna a sus peticiones. En consecuencia, solicita que dentro del término que el juez constitucional disponga, los accionados den respuesta a “ adecuada e integral ” a los requerimientos formulados. Igualmente, que en caso de renuencia se imponga a los funcionarios judiciales responsables, las sanciones contempladas en la ley. 2.

Respuesta de la parte accionada La Fiscal Tercera Seccional de Zipaquirá confirmó que según el libro de control de correspondencia de la secretaría de la Unidad a la que se encuentra adscrita, el 10 de noviembre de 2006 y el 9 de abril de de 2007, el actor radicó dos derechos de petición, orientados a que se le informara la fecha y el número del oficio mediante el cual se remitió el proceso penal seguido contra su poderdante al Juzgado Penal del Circuito, para que avocara conocimiento e iniciara la etapa de juzgamiento, los cuales no fueron respondidos por los accionados.

Precisó que desconoce el motivo por el cual no fue contestado el primero de ellos, pues sólo es titular del despacho a partir del 9 de abril de 2007. En todo caso advierte que este escrito no aparece incorporado a la actuación. Frente al segundo derecho de petición, informó que no dio respuesta al mismo debido a la falta de un asistente que le colaborara en la ubicación del expediente.

Luego intentó ubicarlo con un “ colaborador espontáneo de la unidad ” pero no lo encontró, así que esperó a que el abogado refiriera cómo había conocido sobre la remisión del mismo a los juzgados del circuito, pero éste nunca compareció, entonces ante el cúmulo de trabajo –más de mal investigaciones- “ pasó por alto ” darle una respuesta, así fuera negativa.

Ante la interposición de la acción de tutela reinició la búsqueda y el seguimiento del trámite dado al proceso, encontrando que la última actuación anotada por el último asistente del despacho, refería que el expediente estaba pendiente para “igualar y remitir al juzgado ”. Continuó la búsqueda y después de encontrarlo traspapelado entre los expedientes para calificar, procedió a igualarlo y a remitirlo al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, decisión de la cual fue informado inmediatamente el accionante mediante telegrama.

Por su parte, la secretaria de la Unidad Seccional de Fiscalía, informó que los escritos y solicitudes entran al despacho y es el fiscal quien debe dar respuesta a ellos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente el amparo reclamado porque de la respuesta allegada por la fiscalía accionada se desprende que existe un hecho superado, pues la situación que generaba la afectación de su derecho fundamental de petición fue subsanado cuando aquella ubicó el expediente, lo remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y le comunicó lo pertinente al peticionario.

LA IMPUGNACIÓN En el momento de notificarse de la decisión, el actor manifestó que impugnaba, sin indicar las razones de su inconformidad. Posteriormente, sustentó el recurso insistiendo en la procedencia del amparo solicitado por cuanto sus solicitudes fueron respondidas de manera extemporánea, únicamente como consecuencia del ejercicio de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe examinar si la solicitud de amparo propuesta reúne el requisito de legitimación en la causa por activa como condición de procedibilidad de la misma, toda vez que quien promueve la acción de tutela es el defensor de confianza de la señora Sandra Patricia Pinzón Merchán en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo.

Como elementos de juicio se debe tener en cuenta que i), el derecho que se estima vulnerado es el de petición, el cual se habría ejercicio en razón del mandato conferido por su defendida, ii), el actor -apoderado de aquella- dice actuar en nombre propio y, por lo tanto, no aporta poder de su representada para ejercer esta, y iii), no manifiesta actuar como agente oficioso de la misma, ni señala que ella se encuentre en imposibilidad de ejercer su propia defensa. 2.

Improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la víctima de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales generada por la acción u omisión de la autoridad pública. Igualmente, se encuentra previsto por la Constitución que la persona pueda instaurar la tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, del Agente del Ministerio Público o de su representante legal o apoderado judicial constituido para tal fin.

Finalmente, el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que debe ser expresamente manifiesta en la solicitud de tutela. Las anteriores son las únicas posibilidades que el ordenamiento jurídico tiene previstas para la formulación de la acción de tutela.

La Sala entiende, entonces, que si la persona puede por sí misma iniciar la acción de tutela, debe hacerlo sin esperar que un tercero intervenga a su nombre, pues el objeto de este mecanismo constitucional de amparo, es que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sea quien reclame en forma directa la protección de los mismos, dada la informalidad propia de esta vía judicial excepcional.

En consecuencia, es jurídicamente improcedente que el defensor de la señora Pinzón Merchán acuda por sí mismo al mecanismo constitucional del amparo para intentar reclamar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial ante quien se surte el proceso penal, sin aportar el respectivo poder que lo legitime para realizar tal actuación. La única posibilidad jurídica con la que contaría sería la de actuar como agente oficioso de su poderdante, caso en el cual tendrían que reunirse los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional, para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.

En el caso que nos ocupa no se reúne ninguno de los requisitos mencionados, pues el actor no manifiesta actuar como agente oficioso de la aludida señora, sino que dice hacerlo en nombre propio. Tampoco está demostrada la imposibilidad de aquella para concurrir a la defensa de sus propios derechos. Cuando se trata de cuestionar una actuación u omisión de una autoridad judicial dentro de un proceso, los afectados, dado el efecto inter partes, como es obvio, son quienes se encuentran legitimados para buscar la protección de los derechos presuntamente conculcados.

Por consiguiente, si se trata de derechos ajenos y el tutelante no tiene personería para actuar, es claro que no está legitimado en la causa por activa. Por este solo aspecto es que la tutela no está llamada a prosperar, ni se hace necesario entrar a estudiar el fondo del asunto. Conforme lo expuesto, lo procedente en primera instancia de tutela habría sido prevenir al solicitante para que corrigiera la demanda en los términos del artículo 10, en concordancia con el 17 del decreto 2591 de 1991 y aportara el poder respectivo para actuar, o si es el caso actuara en calidad de agente oficioso con el lleno de los requisitos señalados atrás, so pena del rechazo.

Como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no advirtió el punto y adelantó la acción sin que existiera legitimación en la causa por activa, es menester, entonces, anular su trabajo para proceder a rechazarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 20 de junio de 2007, mediante el cual, entre otras cosas, aprehendió el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en el demandante. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que proceda al archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1