CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32331 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante GEORGINA TUBERQUÍA DE MÚNERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que el 26 de enero de 2010, remitió por correo certificado, solicitud con destino al Ministerio de la Protección Social, en el que eleva varias peticiones relacionadas con el proceso administrativo No. 270605, mediante el cual se le viene dando trámite a su pensión de vejez.
Informa que la misma petición anterior fue radicada ante la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, el 20 de enero de 2011, entidad adscrita al Ministerio de la Protección Social, sin que ninguna de las dos accionadas le hubieren dado respuesta de fondo a sus peticiones. Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sean amparados sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que resuelvan de fondo su petición “ punto por punto, y en el orden planteado”. 2.
Mediante providencia de 11 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante al no encontrar que las entidades accionadas se hubieren pronunciado en debida forma sobre sus solicitudes y; como consecuencia de ello, les ordenó que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han realizado, procedan a dar respuesta de fondo con relación al informe de los periodos de cotización a cargo de sus distintos empleadores que aparecen en mora, según le han impedido que se le reconozca su pensión por vejez contenida en el escrito de petición formulado por el accionante”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 42 del cuaderno de tutela, impugnación en la que solicita se amplíe la orden de tutela a todos los aspectos solicitados a las entidades accionadas en los escritos de petición así, como que la misma se imparta a la Dra. Nelly Bejarano Díaz, Jefe de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Atlántico.
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, concluyó el juez constitucional de primera instancia, que las peticiones radicadas por la accionante ante el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social, el 20 de enero de 2011 y el 26 de enero de 2010, respectivamente, no han sido respondidas, de lo que se desprende que “ han incurrido en una tardanza sin justificación alguna en responder este asunto singular contenido en el memorial petitorio”, para lo cual les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que procedieran a dar respuesta de fondo “ con relación al informe de los períodos de cotización a cargo de sus distintos empleadores que aparecen en mora”; sin embargo, tal como lo advierte la peticionaria, este fue tan solo uno de los aspectos solicitados en los escritos de petición, pues allí también se pretendía un pronunciamiento relacionado con la revocatoria del poder que le confirió a la abogada Luz Fanny García Ruíz, se ordenara el expediente administrativo de su pensión “ consecutiva y cronológicamente”, se le expidieran copias autenticadas de todos y cada uno de los folios que componen el mencionado expediente así como que se reestudiara su solicitud pensional y se dictara un nuevo acto administrativo que le reconozca la prestación reclamada, luego de haber aportado los formatos “m ediante los cuales el Distrito de Barranquilla reconoce la deuda y se compromete con el ISS a pagar las cotizaciones de la suscrita que están en mora”.
Así las cosas, como quiera que el fundamento del derecho de petición es obtener respuesta concreta, de fondo y completa a las solicitudes elevadas por los peticionarios y, como ya se anotó, las solicitudes que presentó la accionante y que se constituyen en el fundamento de la presente acción constitucional, comprenden más aspectos del que expresamente se señaló en la parte motiva y resolutiva de la sentencia impugnada, habrá de ordenarse su adición en el sentido de que las entidades accionadas den respuesta, concreta, total y de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, a todos y cada uno de los aspectos que se señalaron y numeraron en los derechos de petición, adición que no lleva implícita la orden de que se de respuesta en forma positiva a lo peticionado.
Finalmente, en relación con la inconformidad manifestada en la impugnación que se imparta la orden de tutela a la Dra. Nelly Bejarano Díaz, quien es la Jefe de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Atlántico, ha de entenderse que la orden que impartió el juez de primera instancia al “ Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – seccional Atlántico, GABRIEL LUNA RACINES”, comprende al mencionado señor o a quien haga sus veces, esto es, a quien ocupe dicho cargo, por lo que no se modificará la decisión en ese sentido, además que la accionante tampoco acreditó que la Dra. Bejarano Díaz, sea actualmente la Jefe de Atención al Pensionado del ISS en la Seccional Atlántico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 11 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por GEORGINA TUBERQUÍA DE MÚNERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta concreta, total y de fondo a todos y cada uno de los aspectos que se señalaron y numeraron en los derechos de petición elevados por la accionante el 20 de enero de 2011 y el 26 de enero de 2010, respectivamente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 2-.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 11 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por GEORGINA TUBERQUÍA DE MÚNERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 3. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO