CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32331 ELVER GONZALO ALBA GONZALEZ IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32331 ELVER GONZALO ALBA GONZALEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVER GONZALO ALBA GONZALEZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual tuteló el debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá y al Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, al no haber corrido el traslado de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para adicionar el sustento del recurso de apelación interpuesto por su defensor, e igualmente, por no haberle dado respuesta a la petición de devolución de la motocicleta y dinero que le fueran incautados.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, condenó al actor a la pena principal de 18 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego y violencia intrafamiliar, otorgándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Con fundamento en el informe secretarial en el que se daba cuenta del incumplimiento a las obligaciones contraídas, el 1º de diciembre de 2005, el Juzgado ordenó la iniciación del trámite previsto en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, tendiente a la revocación del beneficio, disponiendo correrle traslado por el término de tres días para que suministrara las explicaciones. 3.
El 31 de enero de 2006, le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, proveído que notificado, fue impugnado horizontal y verticalmente. Mantenida la decisión, el proceso se remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en auto de 15 de mayo de 2006, se abstuvo de conocer el recurso por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), a la vez que ordenó corregir el yerro. 4.
Subsanada la irregularidad, el defensor del procesado desistió del recurso de apelación. 5. Ante la solicitud de devolución de la motocicleta y el dinero, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante proveído de 11 de mayo de 2007, ordenó requerir a quienes reclamaban el velocípedo para que acreditaran la propiedad. 6. Mediante auto de 19 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá ordenó deja a disposición de la Fiscalía el dinero incautado, atendiendo a que en la etapa instructiva se dispuso compulsar copia para investigar el presunto delito de tráfico de moneda falsa.
LA DEMANDA Señala el actor, que el Juzgado accionado le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera otorgado al momento del proferimiento del fallo, sin dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 486 de la ley 600, que prevé que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con base en prueba indicativa de la causa que originó la decisión, debiendo dar traslado por tres días al condenado para que dentro de los diez días siguientes presente las explicaciones que considere pertinentes.
Sin embargo, no fue escuchado, pese a la solicitud que en tal sentido hiciera su defensor, razón por la cual impugnó la providencia que le revocó el beneficio. No obstante el juzgado omitió correr el traslado preceptuado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que, también se le vulneró el derecho de petición por cuanto el 15 de noviembre de 2006, solicitó la devolución del dinero y la motocicleta incautada, elementos que no fueron objeto de decomiso en la sentencia, sin que pasados seis meses hubiere obtenido respuesta.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 25 de junio de 2007, tuteló el debido proceso del demandante, al concluir que ciertamente de la revisión del proceso se estableció que el Juez de conocimiento al momento de proferir el fallo no resolvió lo pertinente a la devolución de la suma de dinero y la motocicleta, no obstante que le figuraban como incautados con ocasión de la referida investigación, petición que se ha continuado dilatando con el argumento que del dinero se compulsó copia para investigar la conducta punible de tráfico de moneda falsa, y de la motocicleta no se ha acreditado suficientemente quien es el propietario si el sentenciado o el señor Víctor Darío Peña, a pesar que aquél señala al último como el propietario, obviando que la resolución emitida por el fiscal para la investigación por separado del tráfico de moneda falsa, es respecto de dos billetes de 20 mil pesos relacionados con la respectiva serie y no de la totalidad del dinero incautado. 2.
Por ello, ordenó a la jueza penal del circuito de Zipaquirá, para que en el término de cinco días, resolviera de fondo lo relacionado con los bienes incautados. 3. Respecto de la pretensión de que se le tutelara el debido proceso por no haberle corrido el traslado de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, concluyó que ninguna vulneración se daba, toda vez que una vez advertida la irregularidad por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, el Juzgado, corrigió la actuación corriendo el término en la mentada disposición, vencido el cual, el defensor del proceso desistió del recurso y éste fue aceptado.
DE LA IMPUGNACION Una vez notificado ELVER GONZALO ALBA GONZALEZ, del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 3.
Como varios son los problemas jurídicos a resolver, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 3.1. En relación con la vulneración al debido proceso que depreca el actor por no habérsele corrido el traslado de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para adicionar el sustento del recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la providencia que le revocó el sustituto de la condena de ejecución condicional, advierte la Sala que equivocado resulta su planteamiento, toda vez que conforme se verifica de las pruebas allegadas tal procedimiento sí se cumplió. En efecto, una vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de conocer del recurso interpuesto ante la irregularidad allí advertida, el Juzgado accionado procedió conforme a lo ordenado.
No obstante, como quiera que su defensor desistió del recurso, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en auto de 2 de noviembre de 2006 lo aceptó y dispuso la remisión de la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la redosificación de la pena, situación que era viable al tenor de lo previsto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), razón por la cual no resulta dable concluir en el amparo reclamado, pues el debido proceso le fue respetado. 3.2.
Referente al desconocimiento de sus garantías constitucionales por no pronunciarse de fondo en relación con postulación del sentenciado tendiente a la devolución de la motocicleta, considera la Sala que contrario a lo señalado por el Tribunal de instancia en el fallo impugnado, tampoco resulta dable concluir en la procedencia del amparo reclamado.
Ello por cuanto si bien al haber sido aprehendido ALBA GONZÁLEZ en posesión de la motocicleta honda de placas MEC-33 y la suma de $880.000.00, y manifestara su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, conllevaba a que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá al momento de la emisión del fallo se pronunciara en relación con los elementos incautados, lo cual no ocurrió, también lo es que ante las solicitudes que en tal sentido elevaron tanto el actor como su defensora, el Juzgado se pronunció el 11 de mayo de 2007, esto es, antes de que se presentara la demanda de tutela (12 de junio), ordenando requerirlo para que acreditara la propiedad de la motocicleta, previo a adoptar la decisión a que hubiera lugar, cuestión que para la fecha del pronunciamiento del juez constitucional no había cumplido.
De suerte que contrario a lo afirmado por el Tribunal, para la Corte resulta claro que el despacho judicial accionado se pronunció en debida forma en relación con el tema propuesto un mes antes de que el demandante interpusiera la demanda de amparo. Diferente es que ALBA GONZALEZ prefiriera acudir a la acción constitucional en lugar de allegar las pruebas que demostraran su calidad de propietario del objeto reclamado, razón por la cual la demanda de amparo no procedía, en tanto la misma no puede ser utilizada para desconocer o contrariar las decisiones proferidas en los diligenciamientos penales adelantados con sujeción a las normas procesales aplicables. 3.3.
No sucede lo mismo en relación con la petición de devolución del dinero incautado, puesto que tal como lo afirma el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo impugnado, si sólo dos de los billetes de los que le fueron encontrados al actor resultaron falsos, mal podía la autoridad accionada sustraerse de resolver de fondo el asunto y dejar a disposición de la fiscalía la totalidad de la suma incautada, so pretexto de la investigación que allí se le adelantaba por el delito de tráfico de moneda falsa, cuando lo que se imponía legalmente era resolver dicha pretensión. 4.
Sin embargo, como quiera que una vez proferida la sentencia de tutela por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá se pronunció en auto de tres (03) de julio de 2007, ordenando la entrega a favor del demandante, es evidente que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.
Se dispondrá entonces la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de junio de 2007, que concedió el amparo al debido proceso de ELVER GONZALO ALBA GONZALEZ, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la autoridad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento a las postulaciones de los sentenciados.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor ELVER GONZALO ALBA GONZALEZ, sólo en lo relacionado con la solicitud de devolución del dinero que solicitara al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 2.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de junio de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por ELVER GONZALO ALBA GONZALEZ. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sentenciados. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. PAGE _1205650851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA