Micelio
T-32330(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32330 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DORA ALBA SÁNCHEZ GAMBOA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A.

ANTECEDENTES Señala la actora que una vez cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio como funcionaria pública, el 21 de febrero de 2006, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que la entidad mediante acto administrativo denegó su solicitud argumentando la aplicación del D 510/2003, “ el cual obliga a cotizar para pensión y para salud, bajo la misma base de liquidación ”, negando bajo este argumento las cotizaciones hechas en los dos últimos años por la Gobernación del Tolima; que además en el citado acto administrativo el ISS acepta haber solicitado a COLFONDOS el bono pensional o devolución de aportes, con el fin de liquidar su derecho pensional; que el 26 de febrero de 2008, radicó una nueva solicitud, pero esta vez la pensión le fue negada, indicándole que necesitaba 1125 semanas cotizadas; que los recursos que interpuso no le fueron favorables.

Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que fueran revocadas las resoluciones expedidas por el ISS y, en su lugar, se condenara al demandado al pago de la pensión con base en la Ley 71/1988 Art. 7, así como a las mesadas retroactivas debidamente indexadas y sus incrementos anuales; que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 28 de febrero de 2012, profirió fallo denegando sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada por proveído del 5 de julio de 2012.

Indicó que una vez en firme la sentencia que absolvió al ISS, radicó una solicitud formal en Citi Colfondos Pensiones y Cesantías, con el fin de que le fuera reconocida su pensión, pretensión que fue negada porque el traslado de la cuenta se había hecho al ISS. Argumentó que tiene 65 años de edad, es madre cabeza de familia, sufre serios quebrantos de salud, “ ve por la salud de su hijo y su nieto ” y su vulnerabilidad frente al sistema de seguridad social es evidente.

Agregó que a pesar de tener la edad y el tiempo requeridos para acceder a la pensión de vejez, la entidad demandada centra su negativa a reconocerle el derecho “ en que no reconoce el tiempo cotizado como particular del año 2004 y 2005 ”, con lo que incurre en vía de hecho. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.

Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, mediante nueva resolución COLPENSIONES y/o COLFONDOS le reconozcan y paguen una pensión de jubilación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial frente a la norma aplicable en su asunto, para que el funcionario natural definiera tal discrepancia, pues ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, como aspira la interesada.

Ahora, frente a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS S.A, la Sala no observa que haya incurrido en irregularidad alguna, pues como lo señala la propia actora, ante la solicitud del reconocimiento pensional, respondió que la cuenta había sido trasladada al ISS, situación que fue reconocida por esta entidad en el acto administrativo No.4291 del 10 mayo de 2007, como se afirma en el libelo tutelar y lo corroboran las pruebas arrimadas al informativo.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DORA ALBA SÁNCHEZ GAMBOA, contra la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS