Impugnación 32330 A:/JUAN CARLOS PARRA OLARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 32330 A:/JUAN CARLOS PARRA OLARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) 1.
El señor Juan Carlos Parra Olarte promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2. Los hechos que motivaron la presentación de la misma se concretaban en la falta de respuesta de tres solicitudes de acumulación jurídica de penas que habría formulado el 16 de septiembre y 21 de diciembre de 2006 y el 19 de febrero de 2007. 3.
Mediante sentencia de 5 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado por cuanto advirtió que las cinco sentencias condenatorias dictadas en contra del actor ya habían sido acumuladas por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 4. El 14 de agosto de 2007, dentro del trámite de la impugnación formulada por el señor Juan Carlos Parra Olarte contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de esta Corporación negó el amparo solicitado y dispuso: Segundo-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Por su parte las consideraciones expuestas para declarar la improcedencia de la acción fueron del siguiente tenor: En ésta oportunidad, la Sala no se detendrá a verificar la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, porque cotejado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que los supuestos fácticos expuestos por el actor en el escrito de tutela se encuentran superados.
En efecto, se advierte que si bien el actor dice haber formulado sus derechos de petición de 16 de septiembre y 21 de diciembre de 2006 y 19 de febrero de 2007, ante el juzgado accionado, ellos fueron tramitados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y resueltos mediante el auto interlocutorio de 26 de junio de 2007, donde se accedió a su pretensión de acumulación jurídica de penas.
En ese orden, como cualquier posible afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido, no se ofrece necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección del derecho reclamado, es innecesaria por inexistencia de materia. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. 6.
Evidentemente los mandatos impartidos en la parte resolutiva de la sentencia, contenidas en los numerales primero y tercero, no corresponden con los que debieron impartirse en sede de impugnación, pues naturalmente de acuerdo con las consideraciones expuestas en tal proveído lo que se imponía era la confirmación del fallo de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese orden, se dispondrá corregir los numerales primero y cuarto del referido fallo en el sentido de dejarlos sin efecto y en su lugar, confirmar la sentencia impugnada y ordenar la remisión del expediente a la referida corporación. Con base en las razones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Corregir la sentencia del 14 de agosto del año en curso, en el sentido de dejar sin efecto sus numerales primero y tercero y en su lugar, confirmar la sentencia impugnada y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Comuníquese esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver folios 13 a 20 del cuaderno principal del expediente. � Sentencia T-001 de 1996. PAGE 6