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T-32330 (14-08-07) acumulación jurídica de penas-hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 32330 A:/JUAN CARLOS PARRA OLARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela 32330 A:/JUAN CARLOS PARRA OLARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS PARRA OLARTE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1.1. En un confuso escrito el actor relata que fue capturado el 15 de septiembre de 2003, por el delito de hurto calificado y agravado. La vigilancia de la pena impuesta por esta conducta le fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 1.2. Los otros dos procesos -no indica cuáles- son vigilados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante quien el 16 de septiembre y 21 de diciembre de 2006 y el 19 de febrero de 2007, habría dirigido derechos de petición con el objeto de obtener la “ acumulación de procesos ”, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 1.3.

Lo anterior ha vulnerado su derecho fundamental de petición y le ha impedido acceder a algunos beneficios administrativos, entre ellos, a la “ libertad condicional ”. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que revisado el libro radicador encontró que vigila la pena de 48 meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad mediante sentencia de 21 de marzo de 2001, como coautor responsable de los delitos de hurto, porte ilegal de armas de defensa personal y falsedad documental (radicado 502 de 2001).

Igualmente precisó que mediante auto del 7 de enero de 2003 acumuló la pena que vigilaba su homólogo Primero de la misma ciudad radicado con el No. 669 de 2002, fijando definitivamente la pena en 78 meses de prisión. El 21 de marzo de 2003, le concedió la libertad condicional, por lo que le resulta extraño que haya formulado más solicitudes en tal sentido.

Desconoce si existe alguna otra petición, pues la actuación se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos, “ al parecer refundida ”. Por su parte, el referido Centro allegó a esta actuación copia del auto de 26 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual le concede al actor la acumulación jurídica de penas y la redosificación de la pena.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. En ésta oportunidad, la Sala no se detendrá a verificar la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, porque cotejado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que los supuestos fácticos expuestos por el actor en el escrito de tutela se encuentran superados.

En efecto, se advierte que si bien el actor dice haber formulado sus derechos de petición de 16 de septiembre y 21 de diciembre de 2006 y 19 de febrero de 2007, ante el juzgado accionado, ellos fueron tramitados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y resueltos mediante el auto interlocutorio de 26 de junio de 2007, donde se accedió a su pretensión de acumulación jurídica de penas.

En ese orden, como cualquier posible afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido, no se ofrece necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección del derecho reclamado, es innecesaria por inexistencia de materia. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Las razones expuestas llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver folios 13 a 20 del cuaderno principal del expediente. � Sentencia T-001 de 1996. PAGE 8