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T-32329 (31-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 32329 IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32329 IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

Sería del caso que la Sala de Decisión de Tutelas se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE LÓRICA E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, respecto del auto proferido el 4 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio rechazó por improcedente la acción de tutela que esa entidad interpuso en contra de los Juzgados Penal Municipal y Penal Circuito de Lórica, si no se observara que se presenta en la actuación una causal de nulidad insubsanable.

En efecto, de la revisión del diligenciamiento se establece que la demanda de tutela interpuesta por el Hospital San Vicente de Paúl de Lórica E.S.E. no fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que valiéndose de un auto interlocutorio y sin integrar previamente el contradictorio, la rechazó de plano. Argumentó esta Corporación que: “Así las cosas, no le queda otra salida a esta Sala que rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto la misma fue promovida con la intención de dejar sin efectos jurídicos un fallo de tutela, y como bien, lo observamos en la sentencia arriba transcrita es improcedente el trámite tutelar contra fallos de tutela”.

Así mismo, expresó que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad por falta de oportunidad en sus planteamientos y por tener el Hospital accionante la posibilidad de solicitar la revisión del fallo de tutela que acusaban de vía de hecho. No obstante, estos argumentos, en primer lugar, no tienen un fundamento normativo positivo que les brinde respaldo pues ni en la Constitución Política ni en el Decretó 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutela- existe disposición alguna que permita al juez abstenerse de dar trámite a este extraordinario mecanismo de defensa constitucional cuando el mismo se interpone contra decisiones que definen un proceso de similar naturaleza y, segundo, no es posible anticipar –como lo hizo el A Quo- el sentido de una decisión de fondo mediante un auto meramente interlocutorio que curiosamente se sostiene en planteamientos sobre los cuales no tuvieron oportunidad de pronunciarse las partes interesadas y que expresan una valoración probatoria sobre medios que no pueden tener tal carácter, en vista de que sobre ellos no se brindó la más mínima posibilidad de controversia.

Al A Quo le correspondía admitir la demanda de tutela y correr traslado de la misma a las partes interesadas, de tal forma que el asunto allí expuesto y que esta Sala aclara no radica en la revisión del fondo del fallo de tutela que se acusa de vía de hecho sino en el trámite dado al proceso tutelar, con el fin de determinar si se ajustó a la normatividad procesal vigente o, por el contrario, la desconoció. En esa tarea la primera instancia debe tener muy presente lo que la jurisprudencia constitucional, en especial la que fue citada en el auto que hoy se anula -SU-1219 del 21 de noviembre de 2001– dice sobre las consecuencias que se suscitan por irregularidades cometidas en el trámite de un proceso de tutela.

Pero, reitera la Sala, la definición de estos asuntos necesariamente requiere la adecuada conformación del contradictorio y el adelantamiento de todas las etapas que la legislación tiene estipulado para estos procesos, luego de lo cual y no antes, deben extraerse las conclusiones que sean del caso. Por lo anterior, se presentó en el sub lite una violación a la garantía fundamental del debido proceso –artículo 29 constitucional- que provoca la nulidad de la actuación, según el artículo 145 del C.P.C, norma aplicable por el principio de integración, según lo autoriza el artículo 4 del decreto 306 de 1992.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE ANULAR el auto de fecha 4 de julio de 2007, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA rechazó la demanda de tutela interpuesta por el HOSPITAL SAN VICENTE DEL PAÚL DE LÓRICA E.S.E., en contra de los JUZGADOS PENAL MUNICIPAL y PENAL CIRCUITO de esta localidad;

En consecuencia de lo anterior, se dispone: DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen, para que lo rehaga conforme a lo indicado en esta providencia. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA _1205650856.doc