República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32329 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32329 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HIMERA DE JESÚS GIL DE LA ASUNCIÓN, contra el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA — AREA DE PENSIONES.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1, Que el señor MARIANO DE LA ASUNCIÓN SALCEDO, contrajo matrimonio con la accionante el 8 de diciembre de 1968 y falleció el día 19 de abril de 2009, estando pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia, desde el 14 de octubre de 1974. 2. Que la petente convivió bajo el mismo techo y dependió económicamente, por espacio de 47 años, del señor De la Asunción Salcedo "como su cónyuge 3 Que el Ministerio de la Protección - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Aréa de Pensiones, mediante Resolución 000358 del 25 de Marzo de 2010, le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Himera de Jesús Gil de la Asunción. 4 Que la razón aducida en la citada resolución, para negar el derecho, era que la actora tenía demandado al causante en un proceso de alimentos, que cursó en el Juzgado Cuarto de Barranquilla, desde abril de 2007. 5.
Que la parte actora presentó declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, donde consta que vivió bajo el mismo techo y dependía económicamente de su esposo. 6. Que la accionante es una persona de 64 años de edad, que necesita de seguridad social por su salud y su único sustento es la pensión que reclama.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital. b. Que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo, reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a la que tiene derecho la señora HIMERA DE JESÚS GIL DE LA ASUNCIÓN. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2011, Ja Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Área de Prestaciones, Económicas, señaló que la solicitud de la accionante correspondiente al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue atendida a través de la Resolución Nº 000358 del 25 de marzo de 2010, en la cual se manifestaron las razones de hecho y derecho por las cuales se negó lo reclamado.
Además, indicó que el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado mediante Auto N°000402 del 28 de junio de 2010, quedando agotada la vía gubernativa. Por último, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, pues existe otro mecanismo de defensá para reclamar el derecho prestacional. Esto es, acudir a la jurisdicción de ld contencioso administrativo.
Con fallo del 28 de febrero de 2011, la primera instancia negó la acción de tutela, tras advertir que "la accionante no ejerció su derecho de acción dentro de la órbita de la jurisdicción competente, que es el estadio y vía adecuada para haberse definir (sic) el derecho reclamado". Así mismo, mencionó que "no existe violación de los derechos invocados, puesto que la petente i al permitir el tra scurso del tiempo, consintió la conducta de la entidad accionada, por lo que no opera hoy nexo temporal de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la promoción de la acción de tutela." IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo que el día 16 de abril de 2010 interpuso el Recurso de Reposición contra la Resolución que decidió negar el derecho pensional y dentro del término legal dicho recurso fue recibido por e! Despacho del Ministerio, pero en providencia del 28 de junio del mismo año, se decidió "no reponer el recurso, por no haberse presentado personalmente ante el Ministerio," cuando a folio 5 aparece la presentación personal de fecha 13 de abril de 2010, violando el derecho fundamental al debido proceso, al no reponer la decisión, por lo cual solicita revocar el fallo y en consecuencia tutelar los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de la accionante, consiste en que se reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual torna improcedente la acción de tutela, ya que cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la existencia o no de una prestación económica a cargo del Estado, desborda la órbita de competencia del juez constitucional, debiéndose acudir al proceso natural por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de Ja inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la accionante, se observa que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la ocurrencia del hecho con el cual la peticionaria considera vulnerado sus derechos fundamentales, esto es la negación del derecho a la pensión de sobrevivientes, data del 25 de marzo de 2010 y 28 de junio del mismo año, siendo esta última fecha en la que se resolvió no reponer la decisión de la entidad accionada, mientras que la acción de amparo fue radicada el 09 de febrero de 2011, es decir, luego de haber trascurrido casi ocho meses, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizarque el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente Violados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,, dentro de la ficción de tutela que instauró HIMERA DE JESÚS GIL DE LA ASUNCIÓN, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA — AREA DE PENSIONES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO