CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32328 LEIDY TORCOROMA MEJÍA VILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32328 LEIDY TORCOROMA MEJÍA VILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 148 Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mi siete (2007).
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora LEIDY TORCOROMA MEJÍA VILA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quién negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña y el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, pues considera que se le vulneraron a su hija los derechos fundamentales a la vida, la recreación, el mínimo vital y de los niños.
ANTECEDENTES 1. La accionante en representación de su hija menor de edad, LISA MARIETH SUAREZ MEJÍA, promovió querella por inasistencia alimentaria en contra del padre el señor JOSÉ DE DIOS SUÁREZ LINDARTE, contra quién se dictó resolución de acusación. 2. Posteriormente el Juez Penal Municipal de Ocaña dictó sentencia condenatoria (23 de agosto de 2006) que fue apelada y revocada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, quien absolvió al demandado por considerar que no existe sustracción al pago de la cuota convenida y no se configura el delito de inasistencia alimentaria, ya que el padre de la menor devenga el salario mínimo y le es imposible cubrir con los gastos que solicita la querellante. 3.
La accionante afirma que, dicha decisión afecta el derecho a la vida de su hija, ya que la sustracción al pago de la cuota alimentaria imposibilita la buena alimentación y otros derechos como el mínimo vital o los derechos de los niños que priman sobre cualquier otro derecho. Por lo tanto solicita revocar la sentencia absolutoria y confirmar la condenatoria.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Tanto el Juzgado Penal Municipal como el Primero Penal del Circuito de Ocaña, respondieron a la demanda allegando copia de los fallos emitidos por cada una de las instancias, sin hacer más precisiones al respecto. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal- negó la acción de tutela por improcedente, ya que el Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, no incurrió en ninguna vía de hecho, sustentando su interpretación en la sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 1992, dado que el juez consta con toda la autonomía para tomar sus decisiones y al Juez de tutela no le compete controvertirlas, más aún si la accionante cuenta con la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante no contenta con la decisión de primera instancia impugnó el fallo de tutela alegando que la decisión del Tribunal que profirió dicha decisión “no reconoce el amparo de los derechos fundamentales de los niños que están por encima de los derechos de los demás, menoscabándose con ello, inclusive la vida, la salud y así los principios edificadores de la Constitución política”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- donde se había confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En consecuencia, es necesario verificar si en el caso concreto existen otros medios de defensa judicial que debieron agotarse, pues de ser así, se tornaría improcedente la acción de tutela. Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, previstos al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “ Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En igual sentido se pronunció la misma Corporación, así: “Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.” En este caso se advierte que el accionante no comparte la interpretación jurídica adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en la providencia mediante la cual despachó desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
4. EL CASO CONCRETO Cabe aclarar que en el presente caso, no puede ahora alegarse una supuesta irregularidad; máxime si ésta no se planteó en las instancias procesales correspondientes, pues ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no consiste en convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante.
Se evidencia que la accionante no agotó los recursos legales ordinarios, en ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque las decisiones fueron debidamente fundamentadas, lo que desvirtúa que provengan del capricho del funcionario; además no se afectaron derechos fundamentales porque contó con los recursos legales ordinarios y extraordinarios de los cuales no hizo uso en su debida oportunidad y si bien es cierto que no obtuvo decisión favorable a sus intereses, ello no lo habilita para acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.
Vale aclarar que en este caso no procede la acción de revisión puesto que ninguna de las causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se aplican al caso concreto, ya que la accionante lo único que está solicitando mediante la acción de tutela es la revocatoria de la sentencia absolutoria y la confirmación de la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Penal-, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: En firme, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-068 de 2005 � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia T-1068 de 2006 9 _1204636815.doc _1204636817.doc