CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32327 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Prosperar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, el señor Raúl Enrique Maldonado Rodríguez contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El señor Raúl Enrique Maldonado Rodríguez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección especial a los ancianos, mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al retirarlo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.
Señaló que tiene 80 años de edad y que padece una enfermedad congénita incapacitante, que no le permite ejercer alguna actividad productiva. Asimismo, que desde el año 2003 recibía un subsidio monetario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hasta que en el año 2010 fue retirado del mismo, sin que mediara procedimiento o notificación algunos. Indicó que, luego de haberle solicitado al Municipio de San Estanislao de Kostka que le ayudara a solucionar el inconveniente descrito, mediante oficio del 19 de abril de 2010, le informaron que había sido excluido del programa de protección por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, ya que en su grupo familiar existen personas que devengan más de un salario mínimo legal mensual.
Anotó que “(…) si bien es cierto que hace más de treinta (30) años el Accionante está casado con la señora AURA BELEÑO DE MALDONADO (…) y que ésta actualmente percibe una pensión mensual de vejez de $603.627.oo también es cierto que el Accionante, desde hace cuatro (4) años aproximadamente no vive ni convive maritalmente con su señalada esposa, pues ésta, desde 2007, lo abandonó y se fue a vivir a Cartagena de Indias, donde una hija de ambos (…)” Precisó que actualmente vive con una de sus hijas, quien es madre soltera y desempleada, además de que no percibe ingresos, por lo que vive de la caridad y limosna de varias personas.
Pidió, como consecuencia, que “(…) restituyan e incluyan inmediatamente al Accionante en el PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR (…)” Luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en auto del 25 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, vinculó a la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka. El Consorcio Prosperar explicó que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor se encuentra regulado en el Decreto 3771 de 2007 y que existen unos requisitos precisos para que las personas puedan acceder a los subsidios que allí se contemplan. En tal orden, agregó, existen unos mecanismos a través de los cuales se evitan defraudaciones al sistema y se supervisa que las personas que reciben los beneficios tengan derecho a ello.
Para el caso particular del actor, informó que figura como beneficiario de su esposa, en el régimen contributivo de salud, con ingresos de cotización superiores al salario mínimo legal mensual, por lo que no puede ser beneficiario del subsidio. Arguyó, de otro lado, que las entidades territoriales son las encargadas de seleccionar a los beneficiarios y realizar los trámites de desbloqueo y retiro de los mismos, por la que la Alcaldía del Municipio de San Estanislao de Kostka fue quien decidió retirar al actor del programa y vincular a una nueva persona que sí cumple a cabalidad con los requisitos establecidos para tales efectos, luego de verificar que no se daban las condiciones para mantenerlo y por “(…) no haber recibido la novedad y documentación de soporte a la misma por parte del municipio que acreditara un cambio que posibilitase el reingreso del señor RAUL ENRIQUE MALDONADO RODRÍGUEZ.” Recalcó, finalmente, que no se desconocieron los derechos fundamentales del actor y que su retiro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor se llevó a cabo con respeto del debido proceso.
El Ministerio de la Protección Social expresó que “(…) es competencia del ente territorial en este caso la Alcaldía de San Estanislao de Kostka, realizar la selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, es así como el Ministerio en ningún caso determina qué beneficiarios deben ingresar, ya que estos son remitidos previa verificación del cumplimiento de requisitos a través de las fichas de Ingreso de beneficiarios con los soportes (…)”.
Narró que existen procesos mediante los cuales se verifica que los beneficiarios cumplan con los requisitos y que, con base en los mismos, se pudo detectar que el actor no podía continuar en el programa, pues aparece como beneficiario de su esposa en el régimen contributivo de salud. Por ello, puntualizó, se debe presumir su dependencia económica y, por lo mismo, que cuenta con ingresos para solventar sus necesidades y que no está en estado de indigencia o pobreza extrema.
El Tribunal profirió fallo el 28 de febrero de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó al Consorcio Prosperar “(…) que a partir de la notificación de la presente providencia continúe pagando el subsidio del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, a partir del mes de marzo de 2010 y hasta que se mantenga la circunstancia.” El Consorcio Prosperar y el Ministerio de la Protección Social impugnaron la anterior decisión y, para tal efecto, insistieron en que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor y que su retiro del mismo se produjo sin desconocimiento de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el actor se encontraba sometido a condiciones de riesgo comprobadas que justificaban la procedencia de la acción de tutela, identificadas con su avanzada edad, su enfermedad y su carencia de recursos económicos, que, adicionalmente, le restaban legitimidad a la decisión adoptada por las entidades accionadas de retirarlo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.
Una vez analizada la anterior decisión, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte procederá a revocarla, para en su lugar negar la procedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: i) el retiro del actor del Programa de Protección Social al Adulto Mayor se fundamentó en disposiciones legales vigentes y supuestos aceptados por el interesado, que sólo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el actor contó con la oportunidad de controvertir la decisión de retirarlo del sistema y no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición para tal efecto; iii) y, de cualquier manera, existen otros mecanismos para que pueda acceder nuevamente al subsidio, si median situaciones excepcionales como las que expone en el escrito de tutela.
En primer lugar, la Corte debe resaltar que el retiro del actor del programa de protección se fundamentó en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 3771 de 2007, que establece que el beneficiario perderá el derecho al subsidio económico si deja de cumplir con los requisitos y condiciones de permanencia fijados legalmente, entre los cuales está el no percibir ingresos propios o familiares superiores al salario mínimo legal mensual.
El actor señaló en el escrito de tutela que es verdad que convivía con su esposa desde hace más de 30 años y que ella percibía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual, lo que, como lo aducen las accionadas, demuestra de suyo que estaba inscrito en el programa de protección sin cumplir con los requisitos establecidos legalmente.
En el mismo sentido, la decisión de retiro se fundamentó en los reportes de afiliados al Sistema de Seguridad Social, dentro de los cuales se encuentra el actor, en la condición de beneficiario de su esposa, con ingresos de cotización superiores al salario mínimo legal mensual. En ese orden, la decisión de las accionadas se fundamentó en disposiciones legales vigentes y supuestos de hecho aceptados por el actor, que sólo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y establecimiento del derecho.
Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones relativas al otorgamiento de beneficios sociales y, con ello, para alterar o soslayar las pautas y órdenes de prioridad establecidos legalmente para tales efectos, por cuanto, entre otras, el juez de tutela no puede afectar las reglas de asignación del presupuesto público destinado a dichos fines.
En efecto, la asignación del subsidio económico contemplado en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor PPSAM, se encuentra sometido a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente para introducir pautas diferentes para la entrega de un auxilio, de acuerdo con la condición de cada persona, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población que se encuentra a la espera de la asignación de los beneficios.
Por lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio, ni desconocer las medidas legales tendientes a racionalizar el presupuesto público destinado para estos fines, para ordenar directamente su reconocimiento, como lo ordenó el Tribunal.
De otro lado, las accionadas explicaron que hubo un bloqueo del subsidio del actor, previo a la decisión de retirarlo definitivamente, durante el cual pudo oponer las consideraciones que, en su concepto, fundamentan su permanencia en el programa, por estar en un estado de indigencia, a pesar de su afiliación al régimen contributivo de salud como beneficiario de su esposa, pues ya no convive con ella ni recibe su apoyo económico.
Tampoco interpuso recursos contra la decisión adoptada mediante acto administrativo, a través de la cual se definió que no cumplía con los requisitos establecidos legalmente para ser beneficiario del subsidio y se dispuso su retiro. En este punto debe recordarse que la acción de tutela no puede servir de instrumento para eludir los procedimientos administrativos o para revivir oportunidades procesales perdidas.
Finalmente, para la Corte las condiciones que denuncia el actor mantiene actualmente, por estar separado de su esposa y vivir de la caridad pública, por ser situaciones sobrevivientes, no conocidas por las accionadas, deben encontrar solución a través de una nueva postulación al programa. El Consorcio Prosperar señaló al respecto que el actor “(…) podrá inscribirse en la alcaldía del municipio en el que resida, para acceder una vez surtido el proceso de priorización y selección de beneficiarios, al subsidio económico del Programa de Protección Social al Adulto Mayor (…)” De cualquier manera, junto con el escrito de tutela no se acompañaron pruebas de la situación de indigencia del actor o de su carencia absoluta de recursos para solventar sus necesidades básicas.
En tal sentido, no se demostró en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en comparación con los demás potenciales beneficiarios de los subsidios, reflejen la inminencia de un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 31 de agosto de 2010, Rad. 29489. PAGE