Micelio
T-32326 (24-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.326 NATALIA SÁNCHEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 152 Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante NATALIA SÁNCHEZ RUIZ (menor), contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el normal desarrollo físico y mental y la unidad familiar, que estima vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, por haberle negado a su padre Hernando de Jesús Sánchez Mejía la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión formal.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Se desprende de la demanda y de las pruebas documentales allegadas al proceso, que Hernando de Jesús Sánchez Mejía hizo vida marital con la señora Noralba Ruiz, durante cuya unión procrearon a NATALIA SÁNCHEZ RUIZ, quien actualmente frisa los 12 años de edad. 2. Los compañeros Sánchez–Ruiz disolvieron el vínculo de hecho hace aproximadamente 10 años y NATALIA SÁNCHEZ RUIZ, desde entonces, quedó bajo el cuidado permanente de su hermana Cielo Soler Ruiz, pues, el padre de la menor se limitó a suministrarle lo necesario para el sostenimiento y compartir con ella los fines de semana. 3.

El 11 de junio de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) profirió sentencia condenatoria contra Hernando de Jesús Sánchez Mejía, a quien le impuso 11 años de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de homicidio. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, en su contra se libró orden de captura, misma que se hizo efectiva el tres (3) de diciembre de 2006 cuando fue aprehendido por agentes de la Policía en la ciudad de Armenia. 4. El 27 de marzo de 2007, Hernando de Jesús Sánchez Mejía solicitó del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, por la reclusión en su lugar de domicilio, aduciendo la condición de padre cabeza de familia por tener a cargo a NATALIA SÁNCHEZ RUIZ, en relación con quien aseguró que dependía material y afectivamente de él, razón por la que consideraba necesario permanecer a su lado a fin de garantizarle el desarrollo armónico e integral. 5.

Antes de adoptar alguna determinación, la funcionaria judicial ordenó la práctica de algunas pruebas testimoniales y de una visita domiciliaria a la residencia de la menor, con el fin de determinar las condiciones sociales y familiares tanto del penado como de su hija y acreditar la calidad de cabeza de familia. 6. Agotada esa fase, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 7 de mayo de 2007, resolvió negarle al señor Sánchez Mejía la prisión domiciliaria, por haberse demostrado que NATALIA SÁNCHEZ RUIZ estaba bajo el cuidado personal de su hermana Cielo Soler Ruiz desde hacía 10 años, época en que fue abandonada por la madre.

Además, que si bien el padre ha contribuido para el sostenimiento y compartido con la niña, ha sido de forma esporádica (fines de semana y vacaciones), circunstancia que no permite acreditar su condición de cabeza de familia. “Por lo anterior para tenerse la calidad de padre cabeza de familia, no basta con que se aporto (sic) ayuda económica para el sostenimiento del hijo, es decir que sea el proveedor, o se cumpla con otros deberes paternos, se requiere que el menor dependa de un todo de ese padre, que sea la persona que tiene su custodia y cuidado personal, que le brinda, de manera permanente, afecto, amor, educación, orientación, proporcionándoles un desarrollo integral, en forma tal que de faltar ese padre, el menor quede en situación de abandono, riesgo inminente, siendo necesario y urgente que ese padre este (sic) a su lado.” Igualmente, explicó la señora Jueza que no se cumplía la exigencia relativa al desempeño social del peticionario, porque fue condenado en condición de persona ausente, debiéndose producir su captura tiempo después del proferimiento de la sentencia, lo que no constituía garantía del cumplimiento de sus deberes legales. 7.

La providencia que viene de reseñarse no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales legitimados. 8. Ahora la niña NATALIA SÁNCHEZ RUIZ ha interpuesto acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, argumentando que con la decisión del de la autoridad accionada se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, el normal desarrollo físico y mental y a la unidad familiar, porque –asegura– ella depende física y emocionalmente de su padre y desde que éste se encuentra recluido está en total abandono y sobrevive de la caridad de sus amigas. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a la que le correspondió por competencia el trámite de la acción de tutela, falló el 9 de julio de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por la actora. Adujo el Juez Colegiado que la ruptura de la unidad familiar en este caso fue por causa atribuible al señor Sánchez Mejía y no al Estado, porque aquél voluntariamente cometió el delito por el que resultó condenado.

Es cierto que en algunos eventos es necesario determinar si los menores cuyos padres purgan pena de prisión se encuentran en situación de abandono, en orden a que se les garantice la protección necesaria, concediéndoles a los progenitores el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el cumplimiento de unos requisitos que debe verificar el juez, mismos que en este caso no se demostraron.

La labor de la señora Jueza accionada en esas condiciones no vulnera los derechos de la menor, porque habiéndole bastado con sustentar la negativa en el hecho de que el sentenciado purgaba pena por homicidio, fue más allá y analizó si se cumplían las demás exigencias. Por lo demás, agregó el Tribunal A quo, la accionante en tutela no se encuentra desprotegida, porque se probó que permanece bajo el cuidado de otro miembro de su grupo familiar y de esa forma no se le están vulnerando derechos fundamentales. 13.

Al momento de recibir notificación personal del fallo de tutela, la menor accionante manifestó su intención de impugnar. Posteriormente sustentó su desacuerdo reiterando los argumentos que expuso al presentar la demanda de tutela, y recalcando que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda NATALIA SÁNCHEZ RUIZ, es improcedente. Es que, no puede afirmarse que cuando las autoridades obran bajo el imperio de la ley, lo hacen en forma arbitraria con perjuicio de los derechos individuales. La función del juez de tutela se limita a la protección de los derechos fundamentales, sin que le sea permitido asumir las atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades.

En efecto, en este caso consideró la señora Juez de Ejecución de Penas, de acuerdo con las evidencias allegadas a la actuación, que el sentenciado no reunía las calidades de padre cabeza de familia. Bajo tales presupuestos, no podría haberle concedido el beneficio demandado, sin que incurriera en una situación irregular. Si bien los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas, tal principio no es absoluto, porque no puede someterse a su imperio el poder punitivo del Estado, sin desquiciar el orden constitucional que le impone a las autoridades la investigación, el juzgamiento y la eventual sanción de conductas como la que se le atribuyó a Hernando de Jesús Sánchez Mejía, misma que, dicho sea de paso, está expresamente excluida de la gracia que depreca.

La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez en estos casos, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque el sentenciado directamente o por conducto de un defensor, pudo hacer uso de tales prerrogativas, encaminadas a que se le concediera el sustituto de la prisión formal por reclusión domiciliaria.

El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines ha establecido el Legislador, con el pretexto de una urgencia que no se ha demostrado, porque tampoco se ha aportado la evidencia de la desprotección a la asegura estar sometida NATALIA SÁNCHEZ RUIZ.

En consecuencia, la accionante no demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que en efecto ocurra el anunciado perjuicio irremediable, de no concedérsele el amparo deprecado. Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria