CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela segunda instancia 32.325 DORIS AGUILAR FLOREZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela segunda instancia 32.325 DORIS AGUILAR FLOREZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala No. 143 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
Los apoderados de RAMIRO MOSQUERA HERNÁNDEZ, NURIA MOSQUERA HERNÁNDEZ, FANNY MOSQUERA HERNÁNDEZ, MARÍA STELLA MOSQUERA HERNÁNDEZ, DORIS AGUILAR FLOREZ, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijas Yineth Zorelly y Maira Alejandra Mosquera, y SILVIA ROSA DUARTE, que actúa en su nombre y en representación de su hija Karen Johanna Mosquera Duarte, instauraron acción de tutela contra los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Vélez, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la debido proceso, a la igualdad y a la familia.
Del inició de la actuación fueron enterados la Fiscalía Segunda Seccional de Vélez, Judith Consuelo Ariza Castañeda (tercero de buena fe) y Linderman Grandas Castañeda (acusado). Mediante sentencia del 13 de julio de 2007 el Tribunal Superior de San Gil negó el amparo propuesto. La Sala resuelve la impugnación que, contra esa decisión, formularon los apoderados judiciales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y fundamentos de la acción Por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2006 en el Municipio de Vélez, cuando resultó muerto Ernesto Mosquera Hernández, la Fiscalía Seccional de esa ciudad formuló acusación contra Linderman Grandas Castañeda. El 2 y 4 de mayo de 2007 se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en la que se indicó que el sentido del fallo sería condenatorio por el punible de homicidio simple.
Los peticionarios afirman haberse constituido como víctimas dentro del proceso en mención y sienten afectados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: En la audiencia de imputación, del 22 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con función de control de garantías, le indicó al imputado sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, pero omitió enviar de inmediato los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Ese descuido permitió que la esposa del procesado, Judith Consuelo Ariza Castañeda, registrara la liquidación de la sociedad conyugal, cuya escritura la tenía guardada desde el 26 de mayo de 2005. De manera que cuando ellos fueron a registrar las medidas dispuestas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal encontraron que los bienes ya no pertenecían al procesado.
En consecuencia, solicitaron audiencia preliminar y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez, con función de control de garantías, decretó la nulidad de la inscripción del registro de la sociedad conyugal y dispuso el embargo y secuestro de los bienes. El 26 de febrero de 2007 se instaló la audiencia del juicio oral y el 15 de marzo siguiente la defensora del procesado pidió la nulidad del proveído anterior, cuya audiencia correspondió nuevamente al Juzgado Primero Penal Municipal, y el 17 de abril del mismo año la Juez accedió a los pedimentos, anuló el auto cuestionado y dejó vigente la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal.
Esa decisión fue confirmada el 26 de abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez. Los accionantes consideran que se desconoció el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal porque esas audiencias deben intentarse hasta antes de iniciarse la de juicio oral, así como el artículo 1820 del Código Civil, según el cual para que la escritura en mención sea oponible a terceros, debe registrarse conforme a la ley.
Solicitan, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se revoquen las providencias mencionadas y, en su lugar, se declare que la escritura de liquidación y disolución de la sociedad conyugal es inoponible, así como su registro. 1.2. La respuesta de los demandados El Juez Primero Penal del Circuito remitió copia de la providencia del 26 de abril de 2007 y del Cd, que contiene el registro de la audiencia realizada.
Manifestó que cuando por la vía del amparo se cuestiona una decisión judicial, la única defensa que le asiste al juez es remitirse a su contenido, que en esta ocasión se soportó en criterio jurídico suficiente. El Fiscal Primero Seccional afirmó que, con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, él recurrió la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías.
Por ese motivo considera que le asiste razón a los peticionarios. Luego de dictado el fallo objeto de impugnación, la señora Judith Consuelo Ariza Castañeda aportó escrito en el que pidió se niegue la tutela porque, contrario a lo sostenido por los actores, fue el 22 de noviembre de 2006 cuando solicitó la audiencia preliminar. Adujo que las providencias reprochadas están revestidas de legalidad y por su conducto se corrigió el yerro cometido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal.
2. EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR En criterio del a-quo, los despachos judiciales accionados no incurrieron en vía de hecho ni violaron los derechos de los peticionarios. Expresó que en las decisiones atacadas plasmaron su criterio, y no es posible que el juez de tutela controvierta el raciocinio jurídico de los funcionarios ni se convierta en mecanismo adicional por el cual se intente censurar el pensamiento jurídico del competente, porque ello, sin duda, debe tener lugar al interior del proceso.
Adujo que luego de analizar de fondo la providencia dictada en segunda instancia, no se observa que haya violado derecho fundamental alguno de los accionantes.
3. LA IMPUGNACIÓN Los apoderados de los peticionarios insisten en que los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al no aplicar los artículos 1820 del Código Civil y 97 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la escritura de liquidación de la sociedad conyugal referida en su demanda no podía ser registrada en cualquier tiempo y, por ende, era inoponible.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer, en segunda instancia, de la presente acción de conformidad con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el fallo objeto de impugnación fue proferido por el Tribunal Superior de San Gil, en actuación que involucra decisiones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Vélez.
4.2. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. EL CASO CONCRETO De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. De lo anterior se colige que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, demostrar la inocencia o alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales.
Por esa razón cuando el proceso se encuentra en curso, ya sea en investigación o en el juicio, es inviable esta acción constitucional, pues el legislador contempló diversos mecanismos al alcance del sujeto procesal para hacer efectivas las garantías fundamentales y lograr el restablecimiento de los derechos conculcados. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, intentar la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el expediente consta que la actuación no ha finalizado, pues para el momento en que se interpuso la acción, aún no se había proferido sentencia de primer grado. Por consiguiente, los accionantes tienen la oportunidad de discutir su posición ante los jueces de primera y segunda instancia, y, en todo caso, a través del recurso de casación. Este último fue instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Para la Sala esos medios son idóneos a fin de lograr lo que buscan los peticionarios, no sólo por tratarse de un asunto adelantado por el sistema penal acusatorio oral, cuyo trámite se caracteriza por ser ágil y expedito, sino porque versa sobre un tema de interpretación normativa.
Es el propio proceso el escenario propicio para zanjar diferencias de esa índole y donde se delimitará el verdadero sentido de la norma jurídica. Con fundamento en las precedentes consideraciones, se ratificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia del 13 de julio de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la tutela presentada por los accionantes. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10