CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 32325 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Napoleón Estupiñán López, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifestó que Alexander Francisco Ruiz Morales, en el año 2003, presentó demanda ordinaria laboral en su contra como dueño del establecimiento de comercio “P apas la Mejor ”, que conoció el Juzgado accionado; confirió poder a un abogado a quien le suministró los datos de los testigos que debía citar a declarar para incluirlos en la contestación de la demanda, sin volver a tener noticia del proceso; a finales del año 2009 le informaron que sus cuentas habían sido embargadas por orden del mencionado Juzgado y fue cuando se enteró que había una sentencia en su contra.
Señaló que su apoderado dio contestación a la demanda y sustituyó el poder a un abogado a quien se le reconoció personería en la segunda audiencia de trámite celebrada el 3 de diciembre de 2003; al surtirse la tercera audiencia, el Juez manifestó que era de conocimiento público el fallecimiento del apoderado sustituto del demandado por lo que ordenó enviarle marconigrama, lo mismo que al abogado principal, pero que no se enteraron de lo ocurrido y el proceso continúo sin su presencia; el 25 de febrero de 2008 avocó conocimiento el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, se comunicó al demandado, pero a la dirección del establecimiento de comercio que ya no tenía, mas no le comunicaron a su apoderado y en razón a algunas inconsistencias de carácter procedimental se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de junio de 2003 conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del C.P.C., se celebraron las audiencias de conciliación y de trámite dejando constancia de la ausencia de la parte demandada, se citaron los testigos de la parte demandada, cuyos oficios son recibidos por el apoderado del demandante, pero no se presentaron, el proceso regresó al Juzgado Tercero quien profirió fallo el 12 de junio de 2009 y lo condenó al pago de cesantía e intereses de cesantía, prima de servicio, vacaciones e indemnización por despido y sanción moratoria, providencia que “nunca” conoció; que se libró mandamiento de pago el 5 de octubre de 2009.
Reiteró que en el expediente se evidencian las constancias del juzgado acerca de la falta de comparecencia del demandado y de su procurador judicial, lo que muestra que se adelantó el proceso con desidia y abandono de su parte, cuando en realidad desconocía la muerte del apoderado. A partir de ese momento otorgó poder y la abogada interpuso recursos contra el auto de 0ctubre 5 de 2009, notificado por estado el 6 de octubre de 2009, planteó excepciones y solicitó decretar la nulidad, el 21 de octubre de 2009; el juzgado accionado inadmitió los recursos, por extemporáneos.
Concretó la vulneración de su derecho al “ debido proceso ” en las consecuencias jurídicas derivadas de su ausencia en el curso del proceso, en la omisión de la notificación a los testigos para que comparecieran a rendir su declaración, pues se le entregaron las comunicaciones al apoderado del demandante en el proceso; aseguró que se presentaron irregularidades insubsanables que rompieron el equilibrio que debe existir en todo litigio, en detrimento de sus intereses; agregó que la sentencia desconoció la norma procesal.
Solicitó tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero accionado declarar la nulidad de lo actuado. TRÁMITE IMPARTIDO El 17 de febrero de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y al demandante en el proceso ordinario laboral origen de la acción, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 219 a 222), pero vencido el término no se recibió respuesta alguna.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de marzo de 2010, concedió el amparo solicitado. Consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso y defensa del accionante; declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 25 de julio de 2008, por lo cual quedó vigente únicamente el auto admisorio de la demanda, su notificación y contestación de la misma; le ordenó al Juzgado accionado dar cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de esa providencia; resaltó que el demandado no tuvo conocimiento real y efectivo acerca del desarrollo del proceso para ejercer su derecho a la defensa, consideró la posibilidad de que hubiera negligencia por despreocuparse del proceso laboral en su contra, sin embargo, adujo el otorgamiento del poder al profesional del derecho implicó que fuera éste quien estuviera al frente de la situación jurídica; que si el apoderado muere, lo jurídicamente aceptado es que el juzgado ponga en conocimiento del poderdante; mencionó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la suspensión del proceso y concluyó que la interrupción por el fallecimiento del apoderado judicial de la parte demandada si bien fue advertida por el juzgado, no se comunicó al mandante a fin de que nombrara otro apoderado, por lo tanto, resulta flagrante la violación a los derechos al debido proceso y defensa del demandado (folios 237 a 245).
El demandante en el proceso ordinario laboral, Alexander Francisco Ruiz Morales, impugnó el fallo; argumentó que la responsabilidad era del apoderado “principal” quien a la muerte del sustituto reasumió el poder conferido, si era de público conocimiento el fallecimiento del abogado, con mayor razón debió enterarse el mandatario principal, por lo tanto no se puede alegar que el demandado no estuvo representado.
Explicó que se equivoca el a quo al decretar la nulidad desde el auto del 5 de junio de 2003 inclusive, quedando vigente únicamente el auto admisorio de la demanda, su notificación y contestación de la misma, argumentando que la Juez Segunda de Descongestión del Circuito, decretó la nulidad de lo actuado desde esa misma etapa procesal y no se subsano la deficiencia en el sentido de comunicar al demandado la muerte de su apoderado; al contrario, recuerda que la Juez de descongestión decretó la nulidad por no haberse practicado pruebas solicitadas por el demandado al contestar la demanda, con el fin de respetar el debido proceso al accionante (folio 252).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Además, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, se dictó el 12 de junio de 2009 y el mandamiento de pago el 5 de octubre de 2009, contra el cual se interpusieron recursos que fueron rechazados por extemporáneos, en providencia del 19 de enero de 2010, mientras que la presente acción se radicó el 14 de febrero de 2011, es decir, hace más de 1 año y 25 días.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el fallo del 2 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, y en su lugar denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y negar el amparo solicitado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14