CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32324 A:/GIOVANNY BOHORQUEZ PIÑEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32324 A:/GIOVANNY BOHORQUEZ PIÑEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano condenado GIOVANNY BOHORQUEZ, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite oficiosamente fue vinculada la Fiscalía Séptima Seccional de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se tiene que el actor GIOVANNY BOHORQUEZ PIÑEROS fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué el 6 de septiembre de 2005 al haber sido hallado coautor responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que no fue recurrida. 1.2. En criterio del actor la actuación que culminó con sentencia condenatoria en su contra se ofrece contraria a derecho, lo que legitima la intervención del juez constitucional, por cuanto además de no existir certeza sobre su responsabilidad se dejaron de practicar una multiplicidad de actuaciones que hubieran desvirtuado su participación en el reato. 1.3.
Razones que lo llevaron a demandar protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa conculcados, corolario a lo cual invocó la nulidad de lo actuado. 2.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela lejos está de ser considerada un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas por las autoridades legítimamente instituidas para ello; luego la inconformidad que ahora expone el demandante se le imponía debatirla al interior del trámite, por lo que fácilmente se otea que pretende el actor artificiosamente crear una instancia adicional.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento le mereció al actor la interposición del recurso, aún cuando ello no constituye obstáculo alguno para que la Sala acometa su estudio. 4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior.
El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferido hace casi dos años, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) que su alegada inocencia, la falta de práctica de algunas probanzas, entre otras, se le imponía alegarlo al interior del trámite y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Tuvo el accionante a su alcance la oportunidad de acceder a la segunda instancia -autoridad válidamente constituida, el juez natural, el llamado por mandato legal a conocer de la decisión emitida por el funcionario de primer grado- en donde invocar la alegada inocencia, escenario propicio para desnaturalizar su responsabilidad.
Empero, no obstante haber apelado la decisión nada hizo para sustentarla luego la misma adquirió firmeza y tan solo un poco menos de dos años después ambiciona –sin conseguirlo- derruir el fallo condenatorio a través de este mecanismo subsidiario. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Septiembre de 2005 PAGE 6