CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32323 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 135 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FREDY ORTIZ RIVIERA, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido el día 22 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 22 de diciembre de 2005 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena principal de 28 años de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión contra la cual tanto él como su defensor interpusieron recurso de apelación, mismo que posteriormente fue declarado desierto por falta de sustentación. 2.
Según su apoderada, dentro de la actuación que condujo a la condena de su prohijado, fue vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, en tanto careció de una adecuada defensa técnica pues el abogado que de oficio el Estado le asignó lo fue únicamente para la indagatoria, a pesar de lo cual le continuaron remitiendo las distintas notificaciones de las decisiones que en su curso se profirieron.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué en respuesta a la demanda de tutela manifestó que carecía de verdad la afirmación en ella contenida en el sentido de que el abogado que de oficio representó los intereses del actor lo hubiese sido sólo para la diligencia de indagatoria, lo cual se comprueba con la notificación personal de las distintas actuaciones que en el proceso tuvieron lugar.
Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, expresó que al demandante le fueron respetadas sus garantías fundamentales en tanto siempre estuvo asistido por un abogado. Agregó además que no podía bastar alegar la pasividad del defensor, pues era necesario comprobar cómo una actitud más activa hubiera repercutido en una decisión favorable a los intereses del encartado, asunto que no se abordó en la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor tuvo a su alcance medios idóneos para la defensa de sus derechos y no hizo uso de ellos, circunstancia que impide conceder amparo a sus pretensiones en virtud de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela.
Agregó igualmente que la demanda no cumplía la condición de inmediatez, pues fue interpuesta luego de que pasaran casi 18 meses desde el momento en que el actor fue condenado. IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, la apoderada del acciónate impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones expuestas por la apoderada del accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicaron, en vista de que no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que la normatividad procesal consagraba a su favor, previo acudir al juez de tutela; y es así, por cuanto conocía la actuación que en su contra se adelantaba e incluso tuvo la oportunidad de designar defensor de confianza y poner en conocimiento de la judicatura los hechos que supuestamente vulneraron sus derechos.
El hecho de que el actor no haya acudido a medios de defensa que a su alcance tenía, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto expuesto en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Agrega la Sala que también comparte el criterio del A Quo en el sentido de que la demanda incumple el requisito de inmediatez, pues siendo la sentencia de segundo grado proferida el día 22 de diciembre de 2005, el actor sólo vino a cuestionar la misma en el año 2007, dejando en evidencia que el perjuicio inminente que ella supuestamente le causó en verdad es inexistente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 12