Micelio
T-32323 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32323 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JAIRO JARAMILLO DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 17 de marzo de 2011, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, solicitando se declarara que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, además del reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge y 7% por su hija, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que sin motivación alguna le dio el trámite de un proceso de única instancia, dentro del cual, el 25 de febrero de 2011, dictó sentencia en la que declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en cuanto al incremento pensional reclamado, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que le fuera desfavorable, pues al proceso por él instaurado se le dio el trámite de única instancia. Se duele el petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la que no entiende como se declara la prescripción para el derecho de incremento pensional al tiempo que se está ordenando modificar el argumento jurídico fundamento de la pensión de vejez, por lo que, en su sentir, la prescripción debe empezar a contarse a partir del reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no, después de reconocida el 1º de febrero de 2004, pues dicho reconocimiento se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la misma normatividad legal, al cual no se le aplican los mencionados incrementos.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque el numeral tercero de la sentencia proferida por el juzgado accionado el 25 de febrero de 2011 y, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción y se liquide la prestación solicitada. 2. Mediante providencia del 17 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA negó el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…Al rompe se advierte por la Sala, que la Juez A quo, al adoptar la decisión que ahora cuestiona el accionante por vía de tutela, realizó de manera razonable, no sólo una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, sino también una interpretación de la normas –sic- que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política, reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí plasmado” Así mismo, encontró el tribunal relevancia constitucional en la presente acción pues entratándose de un proceso de única instancia, el accionante no contaba con la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que le mereció inconformidad, además de haberse interpuesto dentro de un término razonable y “ con gran diligencia” y, en relación con la declaratoria de prescripción de los incrementos pensionales, advirtió que el juez a pesar de reconocer que el demandante era beneficiario del régimen de transición, declaró probada la excepción de prescripción del incremento pensional deprecado pues “ …consideró que no es viable liquidar los mismos, dado que debió realizar el reclamo, dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez – 1 de febrero de 2004 al 1 de febrero de 2007 – y, para dar vía libre a la prescripción, se apoyó en cambio de precedente horizontal de esta Colegiatura con base en la sentencia del 12 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, donde fue ponente la Magistrada, Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 38 a 40 del cuaderno de tutela, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones que sirvieron de soporte al escrito inicial, señalando que “ …desde cualquier punto de vista la interpretación que se le esta dando en este distrito judicial a la prescripción de los incrementos pensionales es errónea pues desde antaño se a –sic- manifestado y es apenas garantista que los derechos pensionales son imprescriptibles, quiere decir esto que la posibilidad de demandar nunca se pierde pero si se le aplica dicho fenómeno de la prescripción a las mesadas pensionales o derechos que se paguen de manera periódica”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por el juez del conocimiento “… En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en el cambio de precedente horizontal asumido por esta Sala, al acogerse a la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, al concluir que no obstante encontrarse inmerso dentro de las personas beneficiarias del régimen de transición, al punto que así lo declaró, los incrementos deprecados, al no hacer parte integrante de la pensión de vejez, eran susceptibles de ser afectados por el fenómeno prescriptito, por lo que su reclamación debe hacerse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación, lo que no ocurrió en este caso, por lo tanto, no fulminó condena al respecto”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por JAIRO JARAMILLO DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO