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T-32322 (06-08-07) Cesación de la actuación impugnadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32322 TATIANA SOFÍA CÉSPEDES MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32322 TATIANA SOFÍA CÉSPEDES MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, instauró TATIANA SOFÍA CÉSPEDES MARTÍNEZ contra la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados, de oficio, la Fiscalía 118 Seccional de esta ciudad, los señores Manuel Céspedes, Patricia Céspedes, las personas sindicadas dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento y la parte civil.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción La peticionaria acude a la tutela con el objeto de que se deje sin efecto la resolución del 31 de mayo de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la dictada el 21 de enero de 2005 por la Fiscalía 118 Seccional y, en consecuencia, dispuso entregar provisionalmente un ganado a Manuel Céspedes Acosta.

Sustentó así la demanda: El 19 de diciembre de 1994 Manuel Céspedes Acosta y Belisa Martínez de Céspedes, madre de la accionante, se separaron de bienes, correspondiéndole a aquélla la finca “Mata de Indio” y 90 novillas de levante. Ese terreno se dividió luego en tres, uno de ellos siguió en poder de su progenitora, otro se escrituró a sus hijos y el último a la señora Patricia Céspedes.

El 17 de mayo de 2004 el Inspector Central de Policía del Municipio de El Paso ordenó la inmovilización de un ganado por existir conflicto de propiedad respecto del mismo entre Belisa Martínez y Patricia Céspedes. El 5 de junio siguiente se procedió a la liquidación y repartición del ganado, para lo cual los señores Céspedes y Martínez acudieron a un amigable componedor, y, con ocasión de la decisión proferida por este, el 14 de julio del mismo año se dispuso el traslado de los semovientes al terreno de los hijos de la peticionaria y de su madre.

Por las actuaciones ejercidas por ella para evitar que se hurtaran y vendieran los bovinos de su madre, la señora Patricia Céspedes formuló en su contra y de su esposo denuncia por hurto, en total contravía con lo resuelto por el amigable componedor. Inicialmente, la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia (Cesar) ordenó la entrega provisional de 1649 vacunos, por resolución del 2 de octubre de 2004.

Esa decisión fue revocada el 21 de enero de 2005 por la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá. La decisión fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, y la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior, en providencia del 31 de mayo de 2007, la revocó para, en su lugar, mantener en firme la resolución del 2 de octubre de 2004 y entregar provisionalmente el ganado a Manuel Céspedes Acosta.

A juicio de la accionante, la Fiscalía 50 mencionada incurrió en vía de hecho porque no respetó los principios de juez natural ni el de presunción de inocencia y le violó el derecho de defensa por lo siguiente: a) No tenía competencia para estudiar el contenido de la decisión adoptada por el amigable componedor, ni para desconocerla, puesto que los compromisos que se adquirieron se tornan definitivos e ininmutables. b) Al decidir sobre la propiedad de los semovientes, hizo un juzgamiento anticipado en su contra. c) No advirtió que en el plenario existía prueba de que su madre era la propietaria del ganado y se le restó importancia a lo decidido por el amigable componedor.

Afirma que la entrega provisional ordenada le causa perjuicio porque ello implica trasladar los rumiantes a la finca de Patricia Céspedes, y allí no se cuenta con los medios suficientes para su cuidado y alimentación, por lo que seguramente morirán. Adicionalmente, los antecedentes de la señora Céspedes hacen presumir que procederá a su venta. 2.

La respuesta de las autoridades judiciales 2.1. El Asistente de Fiscal II de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior remitió copia de la resolución del 31 de mayo de 2007. 2.2. La Fiscal 91 Seccional, encargada de la 118, remitió, en calidad de préstamo, siete cuadernos de copias de la actuación adelantada. Allí se evidencia que el 23 de julio del año en curso la Fiscalía 118 profirió preclusión de la instrucción a favor de la peticionaria y de los demás sindicados.

Así mismo, declaró: “Que el ganado en su totalidad vuelva al sitio donde se encontraba cuando se iniciara la presente investigación, para que sea la jurisdicción civil quien determine la cantidad de ganado a cada una de las partes en conflicto, de acuerdo a las pruebas que se alleguen y respetando el contrato existente entre estas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, corresponde a esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera instancia la presente demanda, en atención a que se cuestiona una decisión proferida por la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que el objetivo de la acción de tutela no es otro que la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en la ley. Por consiguiente, cuando la omisión o actuación irregular que se pone a consideración de los jueces de tutela se encuentra superada o ha desaparecido, se hace improcedente la orden que el funcionario pueda proferir en el asunto del que se trata.

En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada. Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y obtener del juez una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir no tendría efecto alguno. 3. De lo consignado en la demanda se desprende que la inconformidad de la accionante radica en la entrega provisional del ganado dispuesta por la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior.

Tal como se consignó en los antecedentes de esta providencia, el 23 de julio del año en curso la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de la peticionaria, y dispuso que los vacunos regresaran al sitio donde se encontraban para el momento en que se inició la investigación. De manera, pues, que al encontrarse superada la deficiencia que dio origen a la interposición de la acción, se declarará la cesación de la actuación conforme a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar la cesación de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2. Devolver los cuadernos de copias remitidos, en calidad de préstamo, a la Fiscalía 118 Seccional de esta ciudad. 3.

Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-1194 del 29 de noviembre de 2004 de la Corte Constitucional. 1