CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 32321 WILLIAM CASTAÑO OSPINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 32321 WILLIAM CASTAÑO OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°. 141 Bogotá, D.C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por WILLIAM CASTAÑO OSPINA contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la demanda de tutela se desprende que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, condenó a WILLIAM CASTAÑO OSPINA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de falsificación de moneda nacional y extranjera, previo el reconocimiento de la rebaja de una tercera parte por haberse acogido a sentencia anticipada en la etapa instructiva ante la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad. 2.
Esta providencia fue revocada parcialmente por el Tribunal pues el actor sólo se había acogido a sentencia anticipada por el primero de los delitos mencionados, luego el delito de tráfico de moneda falsa y el de concierto para delinquir debían ser investigados en otra cuerda procesal. En ese orden lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, una vez descontada la tercera parte de la pena respectiva, negándose a conceder la rebaja punitiva del 50% consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto consideró que ella sólo opera para delitos cuya pena fue incrementada por la Ley 890 de 2004. 3.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitó la aplicación favorable del artículo 351 (Id), pero la autoridad judicial ya referenciada la negó. 4. En vista de lo anterior el accionante acude a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera que reúne los requisitos para que se le conceda la rebaja de la mitad de la pena impuesta, conforme lo dispone la disposición referida.
TRAMITE DE LA ACCION: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que avocó conocimiento de las diligencias del sentenciado William Castaño Ospina en relación con la sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuya virtud el actor fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, sanción que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior para fijarla definitivamente en 48 meses de prisión. La sentencia cumplió su término de ejecutoria y contra ella no se interpuso recurso extraordinario de casación. El defensor del accionante solicitó ante su despacho las rebajas contenidas en los artículos 70 de la Ley 975 de 2005 y 351 de la Ley 906 de 2004, así como la libertad condicional, lo cual fue resuelto mediante auto de 21 de abril de 2006 en el que entre otras decisiones, se estuvo a lo resuelto en la sentencia de 19 de diciembre de 2005, respecto de la aplicación del referido artículo 351 por cuanto el asunto había sido objeto de consideración y decisión por el Tribunal.
Allegó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancias, de los memoriales del apoderado del actor y del aludido auto. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que conoció del recurso de apelación propuesto contra la sentencia anticipada de 18 de agosto de 2005 del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual fue resuelto mediante fallo de 19 de diciembre del mismo año, en la que revocó parcialmente el punto primero de aquella para en su lugar condenar al actor a la pena de 48 meses de prisión por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera.
Devolvió el proceso al juzgado de origen el 7 de febrero de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por WILLIAM CASTAÑO OSPINA, frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cali y la providencia emitida en la fase de ejecución de la pena por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues su pretensión principal es que se modifique el fallo de instancia que le negó la rebaja de pena de hasta la mitad conforme a las previsiones establecidas en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, dentro del proceso en el que fue condenado por el del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera. 4.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el actor, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, interpuso a través de su defensor y en su debida oportunidad el recurso de apelación, alzada que al ser desatada, si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por su procurador judicial -que son los mismos que pone aquí presentes- no por ello deba decirse que sea una actuación arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del accionante. 5.
De otra parte, si el libelista no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, precisamente por su carácter subsidiario. 6.
De tal manera que si el accionante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente una de las decisiones cuestionadas, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues fue el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 7.
No puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.
A lo anterior, que es suficiente para denegar el amparo solicitado, se suma que el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, como se anotó en los acápites de los antecedentes que hacen parte de esta providencia, razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la mitad de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, además, los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 9.
Finalmente, es del caso precisar que la Sala no encuentra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como producto de la decisión que le negó la petición de redosificación punitiva pues el argumento que utilizó –evitar el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica por tratarse de una sentencia ejecutoriada-, es razonable.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por WILLIAM CASTAÑO OSPINA. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. 8 9