CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32321 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDINA RIVERA DE MORALES, quien obra como agente oficiosa de su hijo CARLOS JULIO MORALES RIVERA, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el GENERAL OSCAR NARANJO en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - la TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y EL MINISTERIO DE DEFENSA.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudina Rivera de Morales, obrando en su condición de agente oficiosa de su hijo Capitán ® Carlos Julio Morales Rivera, instauró acción de tutela contra los arriba mencionados, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la salud, debido a que considera que su hijo debe ser sujeto de especial tratamiento, para lo cual solicita: “A) Aplicación a la ley 1306 de 2009 normas para la protección de personas con discapacidad mental artículo 1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 5, artículo 6, artículo 10, artículo 11, artículo 14 acciones populares y de tutela.
“B) Aplicación de la ley 923 y del Decreto 4433 de 2004 así como el Decreto 2863 de 2007, por parte de la Policía Nacional a reconocerle dicha Prima de Actividad en monto igual del cincuenta por ciento (50%) ya que la Resolución de Pensión de hijo Capitán ® CARLOS JULIO MORALES RIVERA, fue expedida el día 30 de agosto de 2010, pero contrario en Derecho le dan solo el 15% por este concepto.
“C) Que sean tenidos en cuenta los enunciados y conceptos jurisprudenciales, principios y características de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad, igualdad ante la ley ordenar a la entidad Demandada cancelar la Prima de actividad en Derecho y conforme a la ley Equivalente al 50% sustentado en todas nuestras actuaciones y Recursos interpuestos oportunamente ante ellos y relacionados detalladamente en las declaraciones de esta Tutela, pues no hay un miembro de la Institución Policial a quien se le haya demorado tanto tiempo sin darle solución a sus peticiones, el reconocimiento de lo debido, y la culminación de las decisiones que son de su competencia. D) ADEMAS DE LO ANTERIOR ORDENAR EL pago – cancelación, de la calificación y la indemnización de la Junta del Tribunal Médico Laboral No 4121 (11) realizada el 21 de marzo de 2010, realizada al señor Capitán ® CARLOS JULIO MORALES RIVERA de acuerdo a los índices lesionales LITERAL VI DECISIONES literal B Y C. fijación de los correspondientes índices que determinan la pérdida de la capacidad laboral 100% de disminución física y mental.
NO APTO – INVALIDEZ. “E) Que le sea protegido y garantizado el Derecho a la salud por parte del Director de Sanidad dándole prioridad a mi hijo en su tratamiento médico, citas y medicamentos para su estabilidad y control de las enfermedades graves que presenta”. Además de lo anteriormente deprecado, de la parte inicial de su escrito, específicamente el punto quince, procede hacer referencia a un derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2010, el cual, según se sostiene en el punto diez y seis, a la fecha de la interposición de la tutela no se ha contestado.
De igual forma, sostiene la agente oficiosa, no se le ha dado respuesta a un recurso de queja de fecha 11 de octubre de 2011, presentado contra la Resolución No. 01512 del 30 de septiembre de 2010, “…MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Y NO SE CONCEDE EL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO EN SUBSIDIO CONTRA RESOLUCIÓN No. 01290 de agosto 30 de 2010”.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 16 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado, algunas de las entidades accionadas aportaron sendos escritos contentivos de las explicaciones pedidas, a saber: El Jefe del Grupo de Orientación e Información, adscrito a la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y manifestó, en cuanto al tema del derecho de petición presuntamente desatendido, que a fecha 21 de febrero de 2011, mediante oficio de la Secretaría General No. 3301 (fl. 41) se produjo una respuesta atendiendo su contenido.
Y respecto del recurso de queja, también presuntamente desatendido, obran a folios 52 a 57 copias de las Resoluciones Nos. 4314 del 23 de diciembre de 2010 y 0230 del 5 de febrero de 2011, que dan cuenta del trámite dado al precitado recurso. Enfatizó la improcedencia de la agencia oficiosa para el presente caso, la improcedencia de la tutela por no existir violación o amenaza a derecho constitucional alguno y por no demostrarse perjuicio irremediable y, por último, destacó la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones sociales.
El Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó negar la petición impetrada por la accionante por improcedente y manifestó que revisado el expediente del Capitán ® Carlos Julio Rivera Morales, quien en la actualidad registra una incapacidad laboral certificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 100%, “…en consecuencia puede acceder a los beneficios que en salud ofrece el Subsistema de Salud de la Policía Nacional a todos sus afiliados”.
Hizo un detallado recuento de los servicios acreditados al ex miembro activo de la Policía Nacional, en su condición de pensionado y aclaró que no se encontró derecho de petición alguno, dentro del precitado expediente médico – laboral, por lo cual no se puede pronunciar sobre el tema. Concluyó argumentando que “… la Policía Nacional Dirección de Sanidad a través del Área de Medicina Laboral, y de sus estamentos, en todo momento, ha estado dando estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen estas materias para el personal de la Policía Nacional”.
El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y El Ministerio de Defensa no respondieron el requerimiento hecho por el Tribunal. Mediante fallo del 23 de febrero de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió negar el amparo deprecado. Inconforme la accionante, impugnó el fallo del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Como bien se observa, son varios los puntos sobre los cuales recaba la agente oficiosa del Capitán ® Carlos Julio Morales Rivera un pronunciamiento, utilizando el mecanismo jurídico de la acción de tutela. Sea lo primero considerar la presunta violación al derecho de petición, por la desatención, según lo afirmó la accionante, a un derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2010 y a un recurso de queja fechado el 11 de octubre de 2011.
Del material probatorio que obra al paginario, destacado en la respuesta dada por el Jefe del Grupo de Orientación e Información, adscrito a la Secretaría General de la Policía Nacional, cabe considerar que las antedichas actuaciones fueron atendidas de manera concreta, vale decir, tanto la respuesta dada al derecho de petición formulado, así como el debido trámite dado al recurso de queja, pues, tal y como lo verificó esta Sala, existe prueba a favor que soporta los temas, o al menos, obra constancia que respalda dichas actuaciones.
En segundo lugar, pretende la actora, el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad en un monto igual al 50%, y no del 15%, como afirmó se le reconoce en la actualidad, y el pago de la calificación y la indemnización de la Junta del Tribunal Médico Laboral “…No. 4121 (11) realizada el 21 de marzo de 2010 ”. Cabe destacar que estos específicos temas, no pueden recibir directamente el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En tercer lugar, y en cuanto a la reclamada protección y garantía del derecho a la salud, acompaña la Sala lo estimado por el Tribunal en cuanto a que “…de las documentales aportadas no evidencia la Sala negligencia alguna por parte de la accionada, que ponga en riesgo el derecho a la salud del pensionado”.
Por el contrario, se puede constatar la adecuada atención y prestación de los servicios que han sido requeridos por el pensionado. En cuarto lugar, y en cuanto a la requerida protección especial para personas con discapacidad, de acuerdo con el contenido de la Ley 1306 de 2009, tampoco se observa que la Policía Nacional se haya relevado en ningún momento de la responsabilidad surgida con base en la condición sico – física del Capitán ® Carlos Julio Morales Rivera, o al menos, de haberse presentado tal situación, no obra en el expediente prueba al respecto.
Reitera esta Sala, que de acuerdo a la probanza recaudada, se puede afirmar que se han reconocido y respetado adecuadamente los derechos y garantías del pensionado. Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE