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T-32320(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N 32320 Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR GUERRERO MUÑOZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el actor que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia dentro del proceso que en su contra adelantó Mercedes Cecilia Ibarra Buchely, y lo condenó a pagar los valores que allí se indican por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; que la decisión fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó. Adujo que los juzgadores de primera y segunda instancia hicieron una valoración arbitraria de las pruebas recogidas en el proceso y concedieron pleno valor a las documentales aportadas por la demandante, tales como la constancia de trabajo “ presuntamente ” expedida por el ahora accionante, fotografías donde las partes del proceso comparten en una fiesta, el escrito mediante el cual “ el demandante deja constancia de no haber podido ingresar al consultorio ”, a las pruebas testimoniales y al interrogatorio de parte rendido por el demandado; que además dio aplicación a la sanción contemplada en el CPT y SS Art.77 por no haber asistido a la audiencia de conciliación. El actor luego hace referencia a cada uno de los medios probatorios y a la forma como, en su criterio, equivocadamente fue valorado en cada una de las instancias.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado argumentó que su actuación obedeció rigurosamente a la aplicación del debido proceso.

Remitió copia de la sentencia censurada. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 30 de agosto de 2010 y el 1º de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 9 de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Peros es que aún haciendo abstracción del incumplimiento del requisito de inmediatez, la tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse con el fin de reabrir debates ya concluidos mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual, aunque no sea compartida por el actor, obedece a la libre formación del convencimiento de los juzgadores al que llegaron analizando las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, sin que estén sometidos a la tarifa legal, como enseña el CPL y SS Art. 61.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HÉCTOR GUERRERO MUÑOZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS