Micelio
T-32319 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32319 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COORDINADOR DEL GRUPO DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA OFICINA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D..C., el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que SILVANO MORENO CERÓN promovió contra el ente recurrente y otros.

I.

ANTECEDENTES El señor Silvano Moreno Cerón instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda - Ministerio de la Protección Social – Instituto de Seguros Sociales, junto con sus correspondientes representantes legales, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la información, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de vejez.

Manifestó el actor que radicó documentos en el mes de febrero de 2008, ante el Instituto de Seguro Social, “…EL CUAL MEDIANTE tutela ha proferido Resoluciones en las que RESUELVE, que esta entidad no es la responsable o la competente de asumir esta prestación, por lo tanto se han hecho varios requerimientos y solicitudes de que envíen o trasladen el expediente a CAJANAL, puesto que la última Entidad a la que cotizo fue EN LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE O CAPRESOCA, igualmente se han allegado los documentos y certificaciones con los respectivos formatos de las diferentes entidades Estatales, con lo cual cumple los VEINTE AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD DE 76 AÑOS”.

Asimismo, puso de presente que laboró por más de 11 años con el Ministerio de Defensa y otro tiempo similar con diversas entidades ubicadas en la jurisdicción territorial del Departamento de Casanare, reposando en el respectivo expediente las certificaciones y formularios para la expedición de los respectivos bonos pensionales Solicitó, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas, con base en el derecho de petición radicado ante el Ministerio de la Protección Social el día 1 de septiembre de 2010, que “…remita el expediente o proceso a la Entidad correspondiente que seria CAJANAL y esta resuelva DE INMEDIATO Ó en el menor tiempo el RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ, o en su efecto se resuelva de fondo y oportuna el derecho de petición”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó memorial contentivo de su respuesta. Allí señaló la improcedencia de la tutela instaurada contra dicha entidad, pues no es una administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, carece de competencia para decidir sobre el tema pensional.

También enfatizó el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estimando que “…El accionante pretende vía tutela, PRETERMITIR el procedimiento administrativo de afiliación a una administradora de pensiones de las que conforman el Sistema General de Pensiones, para que posteriormente dicha administradora de pensiones proceda a agotar el trámite administrativo de VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL…”.

Y el Ministerio de la Protección Social, en su escrito de respuesta, oportunamente allegado al paginario, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, “…debido a que este último no ha violado y ni siquiera ha puesto en peligro el derecho de petición del Accionante”, ya que la entidad dio traslado oportuno al Instituto de Seguros Sociales del derecho de petición elevado por la representante del señor Moreno Cerón, el cual quedó radicado bajo el número 256742, debido a que el ministerio carece de competencia para decidir sobre el fondo de lo pedido, por tratarse del reconocimiento de una pensión de vejez.

Y en cuanto a las solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales, mal haría el ministerio en pronunciarse al respecto, pues no le consta su contenido. El Tribunal profirió fallo el 7 de marzo de 2011 y ordenó al Ministerio de la Protección Social para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de manera concreta la petición elevada por el actor el día 1 de septiembre de 2010.

El Ministerio de la Protección Social, inconforme con lo decidido y a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, impugnó lo resuelto por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Es preciso señalarle al impugnante, que la orden impartida por el Tribunal, está encaminada, única y exclusivamente, a que “…resuelva de manera concreta la petición elevada por éste el día 01 de septiembre de 2010, mediante la cual solicitó que se ordene el traslado de su expediente prestacional a Cajanal EICE – en liquidación…” y no a que se realice materialmente el traslado del expediente la misma al Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia del trámite que se le ha dado a su solicitud.

En consecuencia, al omitir un oportuno pronunciamiento de fondo, se ha sometido al accionante a un estado de incertidumbre, que de paso se traduce en la vulneración de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE