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T-32318 (06-08-07) Mora resolver apelacionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32318 LUIS ALBERTO PICO REYES PRIMERA INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32318 LUIS ALBERTO PICO REYES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO PICO REYES, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica, el debido proceso y la libertad, que afirma vulnerados, en la actuación penal que se adelanta en su contra.

LA DEMANDA Señala el actor que luego de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga a la pena principal de 70 meses de prisión, autoridad que no le tuvo en cuenta la reducción prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 de hasta la mitad.

Ante tal situación, interpuso el recurso de apelación, sin que habiendo transcurrido más de 19 meses el Tribunal Superior de Bucaramanga se haya pronunciado, resultando clara la vulneración a su debido proceso y de contera su libertad, ya que han transcurrido más de dos años sin poder solicitar los beneficios que le otorga la ley. Solicita al Juez constitucional amparar sus derechos, ordenándole al Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva la impugnación aplicándole el principio de favorabilidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. 2. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, señala que la causa adelantada en contra del actor culminó con fallo anticipado el 24 de noviembre de 2005, imponiéndole una pena de 70 meses de prisión. Al haberse interpuesto recurso de apelación, el proceso se envió el 27 de enero de 2006 al Tribunal Superior, desconociendo si a la fecha se desató. De la lectura del fallo se desprende que el fallador de entonces aplicó las rebajas contenidas en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, sin hacer mención alguna a las disposiciones de la ley 906 de 2004. 3.

La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indica que el proceso adelantado en contra de LUIS ALBERTO PICO REYES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se encuentra al despacho para su correspondiente decisión. 4. El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señala que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del demandante contra el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito a través del cual se le condenó a la pena principal de 70 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el delito de incesto.

Refiere que el procesado elevó varias peticiones encaminadas a conocer el estado de impugnación, las cuales le fueron respondidas en el sentido que la alzada sería desatada a la mayor brevedad, lo cual estaba sujeto a la prelación que debe otorgarse a los fallos de tutela de primer y segunda instancia, la necesidad de resolver acciones de habeas corpus y las apelaciones de los interlocutorios y sentencias que previamente se encontraban en turno. El 30 de julio de 2007 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primer grado, con la exclusiva modificación de imponer en definitiva 65 meses de prisión, razón por la cual el amparo constitucional carece de objeto, en la medida en que las pretensiones del actor se encaminaban a obtener pronta resolución al recurso, como ya aconteció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.

Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental se deriva, en esencia, de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impuesta el 24 de noviembre de 2005, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. 3. Aprecia la Sala que tal situación ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, con lo cual desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 4.

En efecto, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, más concretamente, el día 30 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso interpuesto, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, modificándolo en el sentido de que la pena a descontar corresponde a 65 meses de prisión. Resáltese entonces que con la decisión proferida por la Corporación, es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto y por tanto, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ALBERTO PICO REYES. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria