CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32317 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32317 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIELO PATIÑO PABA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que adelantó reclamación administrativa ante el Seguro Social, con el fin de solicitar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido Efraín Padilla Jiménez, la cual le fue negada. Indicó que a través de apoderado judicial, instauró demanda, la que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que todo el trámite judicial se manejó bajo el sistema de oralidad, profiriéndose sentencia el día 1º de febrero del año en curso, según la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales al “reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…)”.
Aseveró que dentro del proceso se garantizaron a las partes los derechos sustanciales y procesales, que pese a ello y aún habiendo sido notificada, la apoderada de la entidad demandada no se hizo presente a la audiencia de lectura del fallo, ni justificó su inasistencia. Agregó que la Ley 1149 de 2007, en su artículo 10, señaló claramente que el momento oportuno para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por un Despacho judicial que acoja el sistema de oralidad es dentro de la audiencia, “por lo que el caso (…) de la parte demandada quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso (…) que se ventiló bajo el sistema de la oralidad, no debió ser concedido (…)”.
Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado de primera instancia, revocar el auto de fecha 15 de febrero de 2011, que concedió el recurso de apelación a la parte demandada por haberse interpuesto y sustentado fuera del término legal y se deje en firme la sentencia proferida por el citado Despacho.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de su actuación, señaló que “como quiera que no ha entrado a regir la Ley 1149 de 2007 en este circuito judicial, se debe conceder el termino (sic) de apelación consagrado en la Ley 712 de 2001, pues de lo contrario se violaría el derecho de defensa y el debido proceso de quien no asistió a la audiencia de juzgamiento, al imponerle una sanción contemplada en una norma que en la actualidad no está rigiendo (…)”, e indicó que la oralidad practicada en los juzgados piloto “no es la contenida en la Ley 1149, si no la propia del proceso laboral consagrada en el código sustantivo del trabajo vigente (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 2011, resolvió negar la acción de tutela incoada, al considerar que “se observa que con el fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa y la aplicación del principio de la doble instancia, que le asiste a la pasiva, concedió el recurso de apelación interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria remitiéndolo a ésta Corporación el 1º de marzo de 2011, y será el Magistrado a quien le corresponda en reparto, esto es, el Juez Natural, quien determinará si el recurso interpuesto fue extemporáneo o no. Por ello, no aparece que el debido proceso se encuentre transgredido”.
Así mismo, negó los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital por no encontrar prueba alguna que demuestre su vulneración. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 15 de febrero de 2011, concedió el recurso de apelación que presentó la parte demandada por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 66 del C.P.L., norma aplicable al caso en mención, al considerar que “ (…) aún no ha entrado a regir la Ley 1149 de 2007 en los despachos laborales del circuito de Bogotá”, por lo tanto “no se puede dar aplicación a la reforma establecida por esta (sic), (…)”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9