CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32315 EULALIA ESPERANZA SUAREZ RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32315 EULALIA ESPERANZA SUAREZ RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 145 Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala lo pertinente sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana EULALIA ESPERANZA SUAREZ RAMIREZ, quien demanda protección para los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los derechos de los niños, frente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo se formula por la ciudadana mencionada, respecto de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razón de su desvinculación al cargo que en provisionalidad venía desempeñando como Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, para el cual fue designada mediante Acuerdo No. 03 del 5 de febrero de 2007, por licencia de la titular del despacho doctora MARLENNE ORJUELA RODRIGUEZ.
Advierte así, el 26 de abril del año en curso presentó ante la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá escrito en el que manifestaba su estado de embarazo, anexando para el efecto la correspondiente certificación médica que daba cuenta de ello, sin embargo, tras culminar el período de licencia la doctora MARLENNE ORJUELA RODRIGUEZ se reintegró al Juzgado 32 Penal Municipal el 8 de mayo anterior, por lo que a partir de esa fecha quedó desvinculada de la Rama Judicial, no empece el artículo 62 de la Ley 443 de 1998 establece la protección a la maternidad de empleados en provisionalidad.
En tales condiciones, acudió a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá en busca de una solución, donde a su vez la remitieron ante el Presidente de la Sala Penal habiéndose mostrado interés en colaborarle, no obstante han transcurrido mas de dos meses sin obtener respuesta a su caso, motivo por el cual decidió impetrar la acción pública.
Por ello, solicita se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y/o al Tribunal Superior de Bogotá, proceda a reubicarla en un cargo similar o de superior categoría al que venía desempeñando y de no ser posible su reubicación, se le continúe pagando los salarios correspondiente hasta que ello se produzca, o hasta tres meses después del parto.
La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndose asignado su conocimiento en la Sección Segunda Subsección “A”, donde mediante auto del 19 de julio de 2007 se dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia, por ser el superior funcional del Tribunal accionado.
Una vez sometida a reparto la actuación entre los integrantes de la Sala, el despacho de la Magistrada MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS asumió su conocimiento a través de proveído del 27 de julio de 2007, así como ordenó notificar a las partes en aras de garantizar su derecho a la replica. En medio del trámite anterior y tras verificar su participación en la actuación reprobada, la Magistrada Ponente por auto del 2 de agosto hogaño manifestó su impedimento para continuar conociendo de la demanda y dispuso remitir las diligencias a este despacho.
LA CORTE CONSIDERA Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, en punto de la competencia para conocer la presente acción, obligado se impone precisar que la actuación que se estima violatoria de los derechos fundamentales invocados, más concretamente, la desvinculación de la accionante de su cargo como Juez 32 Penal Municipal de Bogotá, ostenta un carácter eminentemente administrativo y no jurisdiccional, por lo que es claro que así se encuentre involucrado un Tribunal, la Corte carece de competencia para dictar sentencia, pues no ostenta frente a tal Corporación ningún tipo de superioridad funcional en esa materia.
En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Sala en eventos similares, no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 (que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional), como así lo entendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al disponer el envío de la actuación a esta Corporación. En tal supuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogota funge como una autoridad pública del orden departamental, por lo cual la competencia para conocer en primera instancia sobre la solicitud de amparo, en atención a la normativa transcrita, en principio estaría radicada en los Jueces del Circuito.
Sin embargo, como la petición de amparo también se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública del orden nacional, la competencia para conocerla, de conformidad con lo establecido por artículo 1, numeral 1, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000 es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde inicialmente fue repartida la demanda.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando a salvo las pruebas obtenidas y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” para lo que en derecho le corresponda, advirtiéndosele desde ya que de no compartir los argumentos expuestos en la presente decisión, se propone conflicto negativo de competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REMITIR por competencia, las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”. 3.- COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS IMPEDIDA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias de Tutela Radicación 14940. y 15041 8 7